Artículo 18.- Podrán acogerse al régimen que establece esta ley, en lo que les sea aplicable, los inversionistas institucionales extranjeros que sean autorizados al efecto por el Banco Central de Chile o por el Comité de Inversiones Extranjeras, según sea la forma de materializar el aporte de capital.
En este caso, no será obligatorio constituir una sociedad de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 12, bastando la designación de un representante legal domiciliado en el país, con poder suficiente, el que será responsable de la retención del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley.