Artículo 1°.- Declárase, para todos los efectos legales, que, al 30 de abril de 1985, el monto definitivo de las deudas fiscales consolidadas por aplicación del artículo 6° de la ley N° 18.377 fue el determinado en dicha consolidación y que se consignó, a esa fecha, en los correspondientes boletines de pago emitidos por el Servicio de Tesorerías, no debiendo considerarse los boletines complementarios extendidos por ese Servicio con posterioridad a la referida fecha.
    Lo anterior es sin perjuicio de las rectificaciones que proceda efectuar al monto de tales deudas por abonos no computados o por cambio de deudores.
    Tratándose de deudores que hubieren hecho pagos en virtud de los boletines complementarios a que se refiere el inciso primero, las cantidades enteradas deberán ser imputadas al saldo de la deuda o restituidas al interesado si tal saldo no existiere, debidamente reajustadas en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor desde dos meses antes de su entero en arcas fiscales dos meses antes de su imputación o de su restitución, según proceda.
    En caso de deudores no considerados en la consolidación efectuada al 30 de abril de 1985, el Servicio de Tesorerías procederá a determinar sus deudas en la forma establecida en el artículo 6° de la Ley N° 18.377.