Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 del decreto ley N° 2.405, de 1978, y en el inciso sexto del artículo 3° del decreto ley N° 3.262, de 1980, todos los créditos fiscales por saldo de precio originados en la enajenación de predios provenientes del proceso de la reforma agraria, gozarán del privilegio establecido en el N° 8 del artículo 2.472 del Código Civil, y en cuanto a los obligados a su pago se aplicarán las disposiciones del Título VI de la ley N° 17.235.