MODIFICA LA LEGISLACION SOBRE SEGUROS Y VALORES (Publicada en el "Diario "Oficial" N° 32.898, de 20 de octubre de 1987)
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    ARTICULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931:
    1.- Reemplázase la denominación del Título Preliminar por la siguiente: "Definiciones".
    2.- Agrégase el siguiente artículo 1°:
    "Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
    a) Superintendencia: la Superintendencia de Valores y Seguros;
    b) Superintendente: el Superintendente de Valores y Seguros;
    c) Patrimonio de una sociedad: la diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles, deducida la suma de cualquier activo que no constituya inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva aquellos activos que tienen un claro valor de realización o capacidad generadora de ingresos para la sociedad;
    d) Patrimonio consolidado: el que resulta de restar al total del activo consolidado de una sociedad matriz, la suma de su pasivo exigible consolidado, el interés de terceros en las filiales y el activo consolidado que no constituya inversión efectiva. Se entiende por activo y pasivo exigible consolidado a los de la matriz, considerando los activos y pasivos exigibles de las filiales como parte integrante de aquellos, una vez eliminados los saldos y transacciones entre aquélla y éstas y las utilidades no realizadas que provengan de tales operaciones;
    e) Patrimonio mínimo: el exigido como mínimo legal en los artículos 7 y 16, para la existencia y funcionamiento de compañías aseguradoras y reaseguradoras, respectivamente;
    f) Patrimonio de riesgo: aquella parte del patrimonio de la sociedad que se considera necesaria para mantener las relaciones de endeudamiento establecidas en el artículo 15. No podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldada con las inversiones que señalan los artículos 21 y siguientes;
    g) Capital contable neto: la diferencia entre el patrimonio de una empresa y sus inversiones en otras empresas;
    h) Capital contable neto consolidado: el capital contable neto de una sociedad matriz y sus filiales, calculado sobre la base de su balance consolidado;
    i) Factor de riesgo promedio ponderado: la suma de los productos entre el factor de riesgo que corresponda a cada instrumento o serie de instrumentos emitidos o garantizados por una sociedad, banco, institución financiera o empresa, de acuerdo a la categoría en que hayan sido clasificados, y la proporción que represente el monto de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la respectiva compañía en cada uno de los instrumentos, respecto del valor total de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en los distintos títulos representativos de deuda de ese emisor, y
    j) Días hábiles: los comprendidos de lunes a viernes, salvo que sean festivos.
    Todas las menciones que se hagan en esta ley, a personas relacionadas, controladores y grupos empresariales, se entenderán referidas a las definiciones del Título XV de la ley de mercado de valores."
    3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3°:
    a) Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
    "b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester;" b) Reemplázase la letra d) por la siguiente:
    "d) Asumir el carácter de único administrador o liquidador de una compañía, en los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto en los números 3° y 4° del artículo 44, se decreten las suspensiones allí establecidas o le sea revocada su autorización de existencia.
    La administración o la liquidación en su caso, podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia o en otras personas siempre que reúnan las condiciones para ser director de una sociedad anónima;"
    c) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
    "e) Mantener un registro de uso público en el que se disponga de una o más copias de los modelos de los textos de las pólizas, sus modificaciones y cláusulas adicionales que se contraten en el mercado, no pudiendo las entidades aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente registrados por la Superintendencia.
    La Superintendencia podrá rechazar los modelos a ella remitidos y no los inscribirá en su registro, cuando contengan cláusulas que se opongan a las prescripciones legales, o induzcan a error a los asegurados. Del mismo modo, mediante resolución fundada, podrá eliminar de sus registros los modelos ya inscritos o disponer su modificación.
    La Superintendencia podrá fijar, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas;"
    d) Reemplázase la letra f) por la siguiente:
    "f) Comprobar la exactitud de las reservas técnicas constituidas por las compañías de acuerdo con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, como asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en los próximos balances, estados financieros o informes;"
    e) Sustitúyese la letra g) por la siguiente:
    "g) Mantener un registro de liquidadores de siniestros del primer grupo y de accidentes personales -cuyos integrantes se podrán denominar también ajustadores de seguros-, y otro de intermediarios de seguros, de acuerdo a las normas dictadas al efecto y según lo estipulado en la letra m) de este artículo. En estos registros se podrán inscribir sólo las personas que cumplan los requisitos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general, pudiendo ser suspendidos o eliminados de éstos mediante resolución fundada.
    Las compañías sólo podrán encomendar liquidaciones de siniestros a los liquidadores que hayan sido registrados por la Superintendencia. Sin embargo, podrán liquidar directamente aquellos siniestros que por su monto o grado de complejidad ésta les autorice mediante normas de carácter general, de conformidad con lo establecido en la presente ley;"
    f) Agrégase la siguiente letra k):
    "k) Establecer mediante normas de carácter general disposiciones sobre calce de plazos, de reajustabilidad y de moneda de los activos y pasivos de las compañías de seguros;"
    g) Sustitúyese la letra l) por la siguiente:
    "l) Formar y publicar, anualmente, la estadística de todas las operaciones sobre seguros y reaseguros que efectúen las compañías, las listas de corredores de seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar en el país;"
    h) Reemplázase la letra m) por la siguiente:
    "m) Establecer, mediante normas de carácter general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros;" i) Elimínase la letra n).
    4.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4°.- El comercio de asegurar y reasegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y actividades que sean afines o complementarias a éste.
    Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero, de conformidad a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales, toda clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    La contratación de seguros con compañías no establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de los que se establezcan en otras leyes, con los mismos tributos que puedan afectar a los seguros contratados con compañías nacionales."
    5.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°.- Cada vez que se emplee en esta ley la denominación compañías de seguros o compañías, se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, y salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación, las sociedades anónimas nacionales de reaseguros." 6.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 7°, la cantidad "60.000" por "45.000", y sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "No obstante, si durante el funcionamiento de la compañía el patrimonio se redujere a una cantidad inferior a 45.000 unidades de fomento, la compañía estará obligada a complementarlo según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes. Si así no lo hiciere, se le revocará su autorización de existencia." 7.- Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°.- Las compañías se dividirán en dos grupos. Al primero pertenecerán las que aseguren los riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el patrimonio. Al segundo, las que cubran los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios." 8.- Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
    "Artículo 11.- No podrán organizarse entidades aseguradoras destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades aseguradoras de uno y otro grupo podrán cubrir los riesgos de accidentes personales y los de salud.
    Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo por compañías del primer grupo, las que no podrán otorgar esta cobertura ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de éste sea una persona relacionada con la compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.
    Se entenderá por seguro de crédito aquel que cubre los riesgos de pérdidas o deterioro en el patrimonio del asegurado, producto del no pago de una obligación en dinero o de crédito de dinero."
    9.- Agrégase el siguiente artículo 12:
    "Artículo 12.- El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del o los beneficiarios."
    10.- Agrégase el siguiente artículo 13:
    "Artículo 13.- Las entidades aseguradoras no podrán disponer de los efectos de comercio que hayan recibido en pago de primas de los asegurados, para caucionar o extinguir obligaciones propias o de terceros, por aquella parte de la prima no devengada."
    11.- Derógase el artículo 14.
    12.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
    "Artículo 15.- El límite máximo de endeudamiento total en relación al patrimonio de las compañías del primer grupo no podrá ser superior a 5 veces. Asimismo, para las compañías del segundo grupo, dicho límite será igual a 15 veces.
    Sin embargo, la Superintendencia mediante normas de aplicación general sólo podrá establecer límites de endeudamiento total en relación al patrimonio, superiores a los del inciso anterior para las compañías del segundo grupo, cuando exista razón fundada para ello, condicionado a que cada modificación esté vigente durante al menos un año y que dicho cambio no sea superior a una vez el patrimonio. Con todo, la relación máxima de endeudamiento total para las compañías del segundo grupo no podrá exceder de 20 veces el patrimonio.
    Para las compañías de uno u otro grupo, el total de las deudas contraídas con terceros, que no generen reservas técnicas de seguros, en ningún caso podrá exceder de una vez el patrimonio."
    13.- Reemplázase el artículo 16 por el que se indica a continuación, y agrégase como artículo 16 bis el siguiente:
    "Artículo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile lo harán las entidades aseguradoras y reaseguradoras con compañías de seguros y reaseguros autorizadas para operar en el país. Las compañías de seguros sólo podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar.
    Son entidades facultadas para reasegurar, además de las entidades aseguradoras establecidas en el país, aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea operar en el reaseguro de uno de ambos grupos y que estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la ley.
    Sin embargo, podrán existir entidades reaseguradoras autorizadas para operar en ambos grupos, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada uno de ellos. En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.
    Las entidades reaseguradoras nacionales deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 60.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante el funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del Título IV. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia."
    "Artículo 16 bis.- Estarán también facultadas para reasegurar aquellas entidades extranjeras de reaseguros que se encuentren inscritas en el registro de reaseguradores extranjeros que llevará la Superintendencia, las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Acreditar un patrimonio superior a 300.000 unidades de fomento;
    b) Acreditar que la entidad se encuentra constituída legalmente en su país de origen y puede reasegurar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar;
    c) Acreditar que de conformidad a la legislación de su respectivo país, no tienen inconvenientes para pagar los compromisos derivados de los contratos de reaseguros que suscriban en el extranjero en moneda de libre convertibilidad, y
    d) Acompañar copia auténtica de sus estatutos vigentes, en castellano, memoria anual en la cual se incluyan los estados financieros debidamente auditados por auditores independendientes y copia del poder otorgado a una persona residente en Chile para que la represente con amplias facultades e incluso para ser emplazada en juicio.
    Las entidades aseguradoras y reaseguradoras también podrán reasegurarse a través de intermediarios o corredores que se encuentren inscritos en el registro de corredores de reaseguros, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Constituir garantía a favor de la Superintendencia para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor en Chile y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio. La garantía deberá ser por un monto no inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento o un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior, la cual podrá constituirse en dinero efectivo o en póliza de seguro, boleta bancaria u otra forma previamente aceptada por la Superintendencia, y permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.
    Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile. Verificado el incumplimiento o perjuicio, la Superintendencia hará efectiva la respectiva garantía y el corredor afectado no podrá continuar su actividad en Chile hasta que la rehabilite a satisfacción de dicho organismo;
    b) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar, y
    c) Acreditar lo señalado en las letras c) y d) del inciso primero, cuando corresponda.
    La Superintendencia determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados los requisitos establecidos en este artículo por los reaseguradores extranjeros y corredores de reaseguros.
    En el caso de que las entidades reaseguradoras o corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente se les eliminará del registro correspondiente."
    14.- Introdúcese el siguiente artículo 17:
    "Artículo 17.- Las compañías deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades y forma que ésta señale mediante norma de carácter general, resúmenes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción neta, reaseguros, cesiones y, en general, cualquier información estadística que sea necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra l) del artículo 3°."
    15.- Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- Las compañías deberán publicar conjuntamente con el balance y estados financieros anuales, un inventario de sus inversiones, cuyo detalle será fijado mediante norma de carácter general por la Superintendencia."
    16.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
    "Artículo 19.- La Superintendencia publicará anualmente en sus revistas o boletines, un resumen de los estados financieros de las compañías de seguros a que se refiere el artículo anterior, en que se demuestre la situación de cada compañía y la de todas ellas en conjunto. Deberá, además, publicar en forma periódica información estadística y financiera sobre las operaciones y situación de cada una y de todas las compañías de seguros. Esta publicación deberá estar a disposición del público y enviarse, a lo menos, a tres periódicos de circulación nacional."
    17.- Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
    "Artículo 20.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
    1) Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de una compañía con los asegurados originadas por primas de contratos de seguros de corto plazo;
    2) Reserva matemática por las obligaciones de una compañía del segundo grupo con los asegurados, originadas por primas de contratos de seguros de largo plazo;
    3) Reserva de siniestros por las obligaciones por siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por los ocurridos y no reportados, y
    4) Reserva adicional a la de riesgo en curso por aquellos riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante, cíclica o catastrófica y que, a juicio de la Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea necesaria constituir para el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora o reaseguradora.
    No obstante lo señalado en el inciso precedente, una compañía sólo podrá deducir de las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su reasegurador por las cesiones correspondientes a los riesgos asumidos.
    Las cesiones que se efectúen a reaseguradores extranjeros no se podrán deducir para el cálculo de las reservas técnicas en el caso de los seguros contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Se entenderá por seguros de corto plazo aquellos que habitualmente se contratan por períodos iguales o inferiores a un año y por seguros de largo plazo los que habitualmente se estipulan por períodos superiores a un año.
    Estas reservas se constituirán de acuerdo con los procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés técnico y otros aspectos que fije la Superintendencia, mediante normas de carácter general. Su modificación o reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120 días de anticipación, a lo menos."
    18.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
    "Artículo 21.- Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos:
    a) títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;
    b) depósitos a plazo o títulos representativos de captaciones emitidos por bancos e instituciones financieras;
    c) letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras;
    d) bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas públicas o privadas;
    e) acciones de sociedades anónimas abiertas, que se encuentren en los casos contemplados en el Título III, clasificadas como acción de primera clase;
    f) las compañías aseguradoras del primer grupo, en crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, para respaldar reservas de riesgo en curso y patrimonio de riesgo;
    g) siniestros por cobrar no vencidos, producto de las cesiones efectuadas a los reaseguradores, para respaldar la reserva de siniestros y el patrimonio de riesgo, salvo aquellos producto de las cesiones indicadas en el inciso tercero del artículo 20;
    h) bienes raíces urbanos no habitacionales, cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años según las normas de carácter general que dicte la Superintendencia;
    i) las compañías del segundo grupo, en crédito no vencido por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en crédito por el saldo de la cuenta individual de afiliados siniestrados, en dicho sistema previsional, para respaldar la reserva de siniestros;
    j) instrumentos de renta emitidos por instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile y por bancos del exterior de reconocida responsabilidad que puedan ser adquiridos por el Banco Central de Chile de acuerdo a su ley orgánica, para respaldar reservas adicionales constituidas según lo dispuesto en el N° 4) del artículo 20 y adquiridas con sujeción a las normas sobre cambios internacionales.
    Además las compañías aceptantes podrán respaldar sus reservas técnicas con:
    k) crédito no vencido por prima no devengada otorgada a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar las reservas de riesgo en curso;
    l) crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías cedentes del primer grupo en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar la reserva de siniestros;
    m) descuento de aceptación no devengado producto de aceptaciones generadas por contratos de reaseguro, para respaldar las reservas de riesgo en curso y patrimonio de riesgo.
    Para respaldar las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo con los instrumentos señalados en las letras b), c), d) y e) de este artículo, será necesario que hayan sido clasificados previamente, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.045.
    No podrán ser inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo los instrumentos clasificados en las categorías D y E, ni las acciones de segunda clase o sin información suficiente, según el caso.
    Los instrumentos de la letra b) que sean seriados y los señalados en las letras d) y e) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045, en el respectivo registro que lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda."
    19.- Introdúcese el siguiente artículo 22:
    "Artículo 22.- Las inversiones representativas de reservas técnicas y de patrimonio de riesgo no podrán estar afectas a gravámenes, prohibiciones, embargos, litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni ser objeto de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia. En el evento de que alguna inversión se viere afectada en la forma señalada, no podrá ser considerada como representativa de reservas técnicas ni de patrimonio de riesgo; tampoco se considerarán para estos efectos aquellos instrumentos cuyo riesgo de no pago estuviere asegurado o reasegurado total o parcialmente en la misma compañía."
    20.- Introdúcese el siguiente artículo 23:
    "Artículo 23.- La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos:
    a) 50% del total en aquellos instrumentos comprendidos en su letra a);
    b) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos en su letra b);
    c) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos en su letra c);
    d) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos en su letra d);
    e) 40% del total en aquellos instrumentos comprendidos en su letra e);
    f) el total de la reserva de riesgo en curso y 10% del patrimonio de riesgo en los créditos mencionados en su letra f);
    g) El total de la reserva de siniestros y el 10% del patrimonio de riesgo en los activos mencionados en su letra g);
    h) 20% del total en aquellos activos comprendidos en su letra h), para las compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para las compañías del primer grupo;
    i) El total de la reserva de siniestros en los activos mencionados en su letra i);
    j) Lo que resulte menor entre el 80% de las reservas adicionales del N° 4 del artículo 20 y el 30% del patrimonio de riesgo de la compañía inversionista, en aquellos instrumentos comprendidos en su letra j);
    k) el total de la reserva de riesgo en curso en los activos mencionados en su letra k);
    l) El total de la reserva de siniestros en los activos mencionados en su letra l), y
    m) 30% de la reserva de riesgo en curso y 30% del patrimonio de riesgo en los activos mencionados en su letra m).
    No obstante lo anterior, el monto máximo de inversión en los instrumentos señalados en las letras c) y h) no podrá superar el 40% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías del segundo grupo."
    21.- Reemplázase el artículo 24 por el que se señala a continuación, y agrégase como artículo 24 bis el siguiente:
    "Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las compañías deberán estar respaldados por instrumentos financieros y activos señalados en el artículo 21, sujetos a los siguientes límites de diversificación por emisor:
    a) las inversiones en los instrumentos y activos comprendidos en las letras a), f), g), h), i), j), k), l) y m) de dicho artículo no estarán sujetas a límite por emisor;
    b) las inversiones en los instrumentos comprendidos en la letra b) de dicho artículo emitidos por una misma entidad financiera no podrán exceder del menor de los siguientes valores:
    1. el 10% de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista;
    2. el 10% del total de depósitos y captaciones de la entidad financiera, y
    3. además, tratándose de las compañías del segundo grupo, el producto de los siguientes factores:
    I) un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por la Superintendencia;
    II) la proporción que representan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista respecto del total de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de todas las compañías del grupo en el cual opera la respectiva aseguradora o reaseguradora;
    III) el patrimonio de la entidad financiera, y IV) el factor de riesgo promedio ponderado de la entidad financiera;
    c) las inversiones en los instrumentos comprendidos en la letra c) de dicho artículo emitidos por una misma entidad financiera no podrán exceder del menor de los siguientes valores:
    1. el 10% de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de la inversionista;
    2. el 20% de las letras de crédito emitidas por la entidad financiera, y
    3. además, tratándose de las compañías del segundo grupo, el producto de los factores siguientes:
    I) un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por la Superintendencia;
    II) la proporción que representan las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista respecto del total de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de todas las compañías del grupo en el cual opera la respectiva aseguradora o reaseguradora;
    III) el patrimonio de la entidad financiera, y IV) el factor de riesgo promedio ponderado de la entidad financiera;
    d) las inversiones en los instrumentos comprendidos en la letra d) de dicho artículo emitidos por una misma empresa no podrán exceder del menor de los siguientes valores:
    1. el 10% de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de la inversionista;
    2. el 20% de la serie o emisión de cada instrumento, y
    3. además, tratándose de las compañías del segundo grupo, el producto de los factores siguientes:
    I) un múltiplo único para todas las empresas emisoras de bonos, pagarés y debentures, fijado por la Superintendencia;
    II) la proporción que representen las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista respecto del total de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de todas las compañías del grupo en el cual opera la respectiva aseguradora o reaseguradora;
    III) el patrimonio consolidado de la emisora, y IV) el factor de riesgo promedio ponderado de la emisora;
    e) las inversiones en los instrumentos comprendidos en la letra e) de dicho artículo emitidos por una misma sociedad anónima abierta no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo como tampoco del 8% de sus acciones suscritas. Estos límites se rebajarán a la mitad tratándose de acciones de bancos e instituciones financieras;
    f) el total de las inversiones en los instrumentos comprendidos en las letras b), c), d) y e) del artículo 21 emitidos por una misma sociedad anónima, banco, institución financiera o empresa y sus respectivas filiales, no podrá exceder del 10% de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de la compañía inversionista.
    Los límites establecidos en el inciso anterior se rebajarán a la mitad cuando el o los emisores pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual formase parte la compañía inversionista.
    Asimismo, el total de las inversiones en los instrumentos comprendidos en las letras b), c), d) y e) del artículo 21 emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrán exceder del 25% de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de la compañía inversionista o del 12,5% si ésta forma parte del mismo grupo empresarial.
    Los dos incisos anteriores no se aplicarán a compañías de seguros en que el Estado, por sí o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales o por otra persona jurídica, posea más del 50% de las acciones suscritas, respecto de aquellas sociedades emisoras que se encuentren en igual situación.
    La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará mensualmente el cálculo del patrimonio de cada banco e institución financiera sujeta a su fiscalización, a la Superintendencia de Valores y Seguros.
    El múltiplo único señalado en la letra b) del inciso primero de este artículo no podrá ser inferior a 2 ni superior a 8; el múltiplo único señalado en letra c) del inciso primero de este artículo no podrá ser inferior a 1 ni superior a 4; el múltiplo único señalado en la letra d) del inciso primero de este artículo no podrá ser inferior a 0,5 ni superior a 1,5.
    Para los efectos de la diversificación de inversiones por emisor señalada en este artículo, aquellos instrumentos garantizados por el Estado, deberán incluirse en los límites que correspondan según el emisor y tipo de instrumento de que se trate.
    Artículo 24 bis.- Si una inversión representativa de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo o un conjunto de ellas sobrepasaren alguno de los límites de diversificación establecidos en esta ley, el exceso no será aceptado como respaldo de dichas reservas ni del patrimonio de riesgo. Tampoco serán aceptadas aquellas inversiones que dejaren de cumplir los requisitos señalados en esta ley para ser representativas de reservas técnicas."
    22.- Agrégase el siguiente artículo 25:
    "Artículo 25.- Las compañías deberán llevar un registro que cumpla con los requisitos que para este efecto señale la Superintendencia, en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos del total de las reservas técnicas. Igual registro deberán llevar para las inversiones que respalden el patrimonio.
    La Superintendencia estará facultada para dictar, si lo estima procedente para la protección de los intereses de los asegurados, normas de custodia de los títulos y valores mobiliarios que respalden las reservas técnicas."
    23.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
    "Artículo 26.- La diferencia que resulte entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de riesgo deberá estar respaldada con los mismos títulos señalados en el artículo 21 y en caja y bancos, muebles para su propio uso, avances a tenedores de pólizas de vida no saldadas y cuotas de fondos mutuos, así como en créditos contra el Fisco. En el caso de las inversiones señaladas en la letra e) del artículo 21 no les será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2 del Título III. Los activos de las letras f) y k) de dicho artículo, podrán respaldar este exceso, incluso si estuvieren vencidos, en las condiciones que disponga la Superintendencia de acuerdo con las normas de carácter general que dicte al efecto.
    No obstante lo señalado precedentemente no podrán respaldar este exceso sobre el patrimonio de riesgo, los instrumentos y activos señalados en las letras i) y j) del artículo 21 y los indicados en las letras a) y b) del artículo 57.
    Todas las inversiones señaladas precedentemente deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 22." 24.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
    "Artículo 27.- La entidad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza, podrá transferir total o parcialmente sus negocios, mediante la cesión de la cartera correspondiente, a otra entidad aseguradora que opere en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
    La transferencia de negocios y cesión de carteras a que se refiere el inciso anterior requerirá de la autorización especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en conformidad a las normas de aplicación general que dicte al efecto.
    En todo caso, deberá consultarse a los asegurados y las condiciones mediante las cuales se pacte y realice la transferencia no podrán gravar los derechos de los mismos, ni modificar sus garantías.
    Cuando la transferencia de negocios o cesión de cartera a que se refieren los incisos anteriores se efectuare en virtud de las facultades establecidas en los artículos 71, 74 y 79, no serán procedentes las acciones revocatorias o las concursales de inoponibilidad y no serán aplicables, en este caso, las presunciones contempladas en los artículos 219, 220 y 221 de la ley N° 18.175."
    25.- Agrégase el siguiente artículo 28:
    "Artículo 28.- El reaseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro."
    26.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
    "Artículo 36.- En los procesos por incendio, los honorarios de los peritos que se designen en virtud del artículo 34 serán pagados por la respectiva compañía aseguradora, la que podrá intervenir como parte en el proceso para los efectos de su regulación, y asimismo, podrá repetir contra quien corresponda por lo que hubiere pagado en razón de peritaje en caso de declararse intencional el siniestro."
    27.- Deróganse los artículos 37, 38 y 39.
    28.- Sustitúyese el inciso segundo y agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 44:
    "Las sanciones señaladas en los números 1° y 2° podrán ser aplicadas a la sociedad o a las personas que ocuparen los cargos de directores, gerentes u otros apoderados a la época del hecho constitutivo de infracción, a menos que constare su falta de participación o su oposición al mismo.
    En el caso previsto en el número 5°, la Superintendencia, al momento de notificar la resolución de revocación, asumirá la administración de la compañía con el objeto de proceder a su liquidación, debiendo, simultáneamente, hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar, por una sola vez, un aviso en el Diario Oficial informando de este hecho."
    29.- Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
    "Artículo 46.- Las compañías aseguradoras extranjeras no podrán contratar seguros en Chile, sea directamente o a través de intermediarios. El que contravenga esta prohibición, actuando como representante de la entidad extranjera o como intermediario de contratos con ésta, será sancionado com presidio menor en su grado mínimo."
    30.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 50:
    "Los administradores y gerentes de las compañías de seguros tendrán las mismas responsabilidades y estarán sujetos a las mismas normas que los directores y gerentes, en su caso, de las sociedades anónimas abiertas."
    31.- Elimínanse en el inciso primero del artículo 51 la expresión "previa visación del Ministerio de Hacienda" y las comas (,) que la anteceden y siguen, y deróganse los artículos 52, 54 y 55.
    32.- Introdúcese el siguiente Título II:
    "TITULO II De la clasificación de instrumentos representativos de reservas técnicas y de patrimonio de riesgo.
    Artículo 52.- Los instrumentos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 21 deberán estar clasificados en alguna de las categorías A, B y C o como acciones de primera clase, según corresponda, para los efectos de ser representativos de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo en su caso.
    Artículo 53.- La clasificación de los instrumentos señalados en el artículo anterior deberá ser realizada por dos entidades clasificadoras de riesgo, en la forma prevista en la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior las compañías podrán, para los efectos de esta ley, contratar directamente con las entidades clasificadoras, la clasificación de instrumentos que posean y que no se encuentren clasificados.
    Los contratos de clasificación que celebren las compañías deberán cumplir con los requisitos y exigencias contemplados en la ley N° 18.045 para estos actos.
    Artículo 54.- Las compañías deberán considerar la clasificación de instrumentos como indicativa de riesgo y diversificar sus inversiones atendiendo a las categorías de los mismos.
    Artículo 55.- Para los efectos de la diversificación de las inversiones de las compañías, las categorías de clasificación previstas en la ley N° 18.045, de los instrumentos señalados en las letras b), c) y d) del artículo 21, tendrán los factores que en cada caso se indican:
    Categoría A, con factor 1,0;
    Categoría B, con factor 0,8;
    Categoría C, con factor 0,4;
    Categoría D, con factor 0, y Categoría E, con factor 0.
    Respecto de los títulos accionarios, éstos serán calsificados como de primera o de segunda clase o sin información suficiente.
    Cuando un mismo instrumento tuviere clasificaciones discordantes, se preferirá la de categoría más baja y si se tratare de acciones, se entenderá que lo son de segunda clase, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones precedentes y otros que ésta determine para los efectos de la diversificación de las inversiones de las compañías.
    Artículo 56.- Las compañías que hayan respaldado reservas técnicas o patrimonio de riesgo con acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales u otra persona jurídica, mantuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas y que, por su naturaleza, estén sometidas a normas especiales respecto a la fijación de tarifas o acceso a los mercados, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos previstos en el artículo 69 bis de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas."
    33.- Introdúcese el siguiente Título III:
    "TITULO III De las sociedades cuyas acciones pueden ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo
    1.- De las sociedades cuyas acciones pueden ser representativas de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de las compañías del primer grupo.
    Artículo 57.- Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las compañías del primer grupo podrán estar respaldados por inversiones en acciones debidamente clasificadas como acciones de primera clase según la ley N° 18.045, emitidas por sociedades anónimas abiertas.
    Sin embargo, estas compañías no podrán respaldar las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo con acciones de las siguientes sociedades:
    a) sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades administradoras de fondos mutuos, institucciones de salud previsional y compañías de seguros salvo si se tratare de compañías de reaseguro, y b) sociedades deportivas o educacionales y aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus socios.
    2.- De las sociedades cuyas acciones pueden ser representativas de reservas técnicas y de patrimonio de riesgo de las compañías del segundo grupo.
    Artículo 58.- Las compañías del segundo grupo podrán respaldar sus reservas técnicas y el patrimonio de riesgo con acciones de sociedades que puedan ser adquiridas por las del primer grupo. Sin embargo, en este caso, las acciones deberán ser emitidas por sociedades anónimas abiertas que simultáneamente cumplan las siguientes condiciones:
    a) el capital contable neto consolidado de la sociedad debe representar, como proporción del patrimonio consolidado, al menos un sesenta y cinco por ciento, salvo que se trate de bancos o instituciones financieras o entidades reaseguradoras nacionales;
    b) ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, podrá poseer más de un sesenta por ciento de las acciones suscritas de la sociedad;
    c) tener a lo menos 100 accionistas minoritarios cada uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a 200 unidades de fomento en acciones, según el valor que se les haya fijado en el último balance, y d) los estatutos sociales deben contemplar normas permanentes que impidan que la sociedad se encuentre en alguna de las situaciones previstas en este título.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a aquellas acciones emitidas por sociedades anónimas en que el Estado, por sí o a través de o en conjunto con sus empresas o instituciones descentralizadas, autónomas o municipales u otras personas jurídicas, posea más del sesenta por ciento de las acciones suscritas.
    Además, se aceptarán como representativas de reservas técnicas y de patrimonio de riesgo de las compañías del segundo grupo las acciones que, cumpliendo lo señalado en el artículo anterior, puedan ser adquiridas con los recursos de los fondos de pensiones.
    Artículo 59.- Las modificaciones a los estatutos sociales en aquellas materias acordadas con el objeto de dar cumplimiento a la letra d) del inciso primero del artículo 58, requerirán del voto conforme de los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a sufragio.
    Artículo 60.- Con el propósito de mantenerse dentro de los límites de descentralización de la propiedad accionaria establecidos en el artículo 58, la sociedad emisora de las acciones a que se refiere dicho artículo, deberá contemplar en sus estatutos que ningún accionista podrá sobrepasar los límites de concentración de la propiedad establecidos en esta ley y, en el evento de que ello llegue a ocurrir, la sociedad sólo podrá inscribir a nombre del respectivo accionista el número de acciones hasta completar el referido límite. Si quedare un remanente de acciones que no se pudieron inscribir, la sociedad deberá notificar al respectivo accionista, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la inscripción, a fin de que enajene tales acciones.
    Igual procedimiento se seguirá respecto a las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de bonos convertibles en acciones, en los términos del artículo 25 de la ley N° 18.046.
    Artículo 61.- Las sociedades a que se refiere este párrafo también deberán contemplar en sus estatutos disposiciones que prohíban a los accionistas o a sus mandatarios ejercer, por sí o en la representación que invistan, el derecho a voto por más de un sesenta por ciento de las acciones suscritas de la sociedad. Para el cálculo de dicho porcentaje deberán sumarse a las acciones del accionista de que se trate, las que sean de propiedad de personas que tengan acuerdo de actuación conjunta.
    Lo establecido en el inciso anterior y en el artículo 60 no se aplicará al Estado como accionista, cuando éste, por sí o a través de o en conjunto con sus empresas o instituciones descentralizadas, autónomas o municipales u otras personas jurídicas, posea más del sesenta por ciento de las acciones suscritas del emisor.
    Artículo 62.- La Superintendencia estará facultada para exigir a las sociedades anónimas objeto de este Título el envío de los antecedentes necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, especialmente respecto de las situaciones previstas en el Título XV de la ley N° 18.045.
    Artículo 63.- No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 58, las compañías del segundo grupo también podrán respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo con acciones de sociedades a que se refiere este párrafo, siempre que éstas hayan contraído un compromiso de desconcentración en los términos de los artículos 124, 125, 126 y 127 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en lo que les fueren aplicables con el o los accionistas que la hacen incurrir en situación de concentración sobre el límite de la letra b) ya citada y, además, contemplen en sus estatutos que será materia de junta ordinaria de accionistas la aprobación de las políticas de inversiones, de financiamiento y de dividendos de la sociedad, las que deberán ser previamente aprobadas por las dos terceras partes de los directores en ejercicio; los estatutos sólo podrán ser modificados en esta materia con el quórum establecido en el artículo 59.
    Las políticas de inversiones, de financiamiento y de dividendos constituirán el marco de referencia dentro del cual deberá actuar la sociedad. El quórum que se requerirá para su aprobación será de los dos tercios de las acciones con derecho a voto y las materias sobre las que deberán versar las políticas se señalarán en sus estatutos, debiendo en todo caso contemplar las siguientes materias:
    a) El límite de las inversiones que, directamente o a través de sus filiales, pueda hacer la sociedad en instrumentos representativos de deuda o de capital emitidos por sociedades del mismo grupo empresarial;
    b) El límite de los préstamos o créditos que pueda otorgar la sociedad a sus filiales o a entidades del mismo grupo empresarial;
    c) Los límites a las facultades de la administración para la suscripción, modificación o revocación de contratos de compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios que sean esenciales para el normal funcionamiento de la sociedad y sus filiales;
    d) El nivel máximo de endeudamiento y las atribuciones de la administración para convenir con acreedores restricciones al reparto de dividendos, para el otorgamiento de cauciones y para la enajenación de los activos que se declaren esenciales para el funcionamiento de la sociedad, y
    e) Las áreas de inversión y los límites máximos en cada una de éstas, especificando la participación en el control de las mismas.
    Los estatutos de la sociedad deberán contemplar, además, el derecho a retiro del accionista minoritario en caso de incumplimiento del compromiso de desconcentración o de oposición a la política que se apruebe en la respectiva junta de accionistas.
    Artículo 64.- Todos los actos o contratos distintos a los de su giro que las sociedades de que trata este párrafo celebren con sus personas relacionadas deberán ser previamente aprobados por las dos terceras partes del directorio y constar en el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 18.046 respecto de los directores.".
    34.- Introdúcese el siguiente Título IV:
    "TITULO IV De la regularización de compañías de seguros 1.- Por déficit de patrimonio.
    Artículo 65.- La reducción del patrimonio de una compañía bajo el mínimo establecido en los artículos 7° o 16, según el caso, deberá ser superada en los plazos y condiciones señalados más adelante.
    Cuando el patrimonio de una compañía se reduzca bajo el mínimo antes señalado, ésta presentará a la Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constatación de este hecho, una explicación pormenorizada de las razones de su ocurrencia y, en un plazo de seis días hábiles contado desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución.
    En el evento de que la compañía no informe a la Superintendencia, o bien, señale como fecha de constatación una distinta a la efectiva, ésta será establecida por la Superintendencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
    Artículo 66.- Si la disminución del patrimonio bajo el mínimo legal no es superado antes de ochenta días hábiles desde la fecha de su detección, el directorio o la Superintendencia convocará en única instancia, a junta extraordinaria de accionistas, destinada a aprobar el aumento de capital necesario para cumplir con el monto mínimo exigido por esta ley. Dicha convocatoria se efectuará dentro de los cinco días hábiles posteriores al plazo antes mencionado y la celebración de la junta deberá ocurrir antes de los treinta días hábiles siguientes a la primera publicación de la citación.
    La Junta se constituirá con las acciones que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto.
    Artículo 67.- En el caso en que la junta extraordinaria de accionistas acordase el aumento de capital, éste deberá ser enterado en un plazo no superior a 80 días hábiles contado desde la fecha del acuerdo y su pago se hará en dinero efectivo. Si transcurrido este plazo el patrimonio de la compañía no superase el mínimo legal se revocará su autorización de existencia, en los términos señalados en el artículo 44.
    Igual sanción se aplicará en el caso de que la junta no se constituya o no acordare aumentar el capital social de la compañía y el déficit de patrimonio no se hubiere superado en el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior.
    2.- Por déficit de inversiones o sobreendeudamiento.
    Artículo 68.- Cuando una compañía de seguros no dé cumplimiento a una o más de las normas sobre relaciones máximas de endeudamiento, o presente un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo, deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constatación de tales hechos, una explicación pormenorizada de sus razones y, dentro de 6 días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución. La Superintendencia podrá determinar la fecha para el cómputo del plazo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65.
    Artículo 69.- Si alguno de los problemas señalados en el artículo precedente subsistiere por más de sesenta días hábiles contados desde su detección, la compañía presentará antes del vencimiento de dicho término, para conocimiento y aprobación de la Superintendencia, un plan de ajuste que permita lograr el pleno cumplimiento de las normas transgredidas en un plazo no superior a los 120 días hábiles siguientes a su aprobación. Esta se entenderá otorgada si el plan no fuere objetado por la Superintendencia dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación.
    El plan de ajuste mencionado en el inciso anterior podrá versar sobre sustitución de inversiones, contratos de reaseguro, transferencia de cartera y, en general, acerca de cualquier medida que procure la solución de los problemas existentes.
    Artículo 70.- Si al cabo de los 120 días hábiles de haber sido aprobado el plan no han sido superados los hechos señalados en el artículo 68, la Superintendencia podrá ordenar a la compañía el cumplimiento de una o más medidas que le permitan salvar la situación en que se encuentra, en un plazo no superior a 40 días hábiles contado desde la fecha antes señalada.
    Igual facultad procederá si la Superintendencia hubiere rechazado, mediante resolución técnicamente fundada, el plan antes mencionado o éste no se hubiere presentado dentro del plazo establecido para ello.
    Las medidas que para los efectos de los incisos precedentes ordene la Superintendencia podrá versar sobre adecuación de inversiones, contratos de reaseguro, transferencia de cartera, suspensión de emisión de pólizas y otras que vayan en solución de los problemas detectados.
    Artículo 71.- Vencido el plazo de 40 días hábiles establecido en el artículo anterior, si alguno de los incumplimientos señalados en el artículo 68 aún subsistiere, la Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá asumir la administración de la compañía por un plazo no superior a 60 días hábiles, renovable por una vez, durante el cual habrá de tomar las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la normativa vigente. Para tales efectos, el Superintendente o su representante estará dotado de las facultades que las leyes confieren a los directores y gerentes de sociedades anónimas, además de las propias, pudiendo enajenar o adquirir bienes, contratar o cancelar seguros y reaseguros, transferir carteras y ceder negocios, citar a junta extraordinaria de accionistas para proponer la capitalización de la compañía y, en general, podrá tomar cualquier medida que procure la solución de los problemas existentes.
    De esta resolución podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago en los términos, plazos y condiciones del artículo 64 de la ley N° 18.045.
    3.- Por déficit de patrimonio y de inversiones o sobreendeudamiento conjuntamente.
    Artículo 72.- Si la reducción del patrimonio de una compañía bajo el mínimo establecido en el artículo 7° o 16, según el caso, ocurriese conjuntamente con algunas de las situaciones previstas en el artículo 68, se aplicarán los plazos y medidas contemplados en el párrafo 1. Sin embargo, la Superintendencia además podrá exigir el cumplimiento de los términos y medidas establecidos en el párrafo 2, respecto de las situaciones previstas en éste.
    Artículo 73.- Si concluido el proceso de regularización una compañía no hubiere logrado superar las situaciones señaladas en el artículo 68, la Superintendencia procederá a su revocación en los términos contemplados en el artículo 3, letra d), de esta ley.
    4.- De la liquidación.
    Artículo 74.- En toda liquidación de una compañía de seguros el liquidador podrá traspasar todo o parte de la cartera y negocios a una o más compañías, en los términos del artículo 27, no siendo necesaria, en este caso, la consulta a los asegurados, salvo si se tratara de administradoras de fondos de pensiones, respecto de los seguros a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de la obligación de informar a éstos, en la forma que determine la Superintendencia.
    Asimismo, podrá celebrar convenio con los acreedores, en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley N° 18.175 y con las normas dictadas al respecto por la Superintendencia.
    Artículo 75.- La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por la persona que éste designe de conformidad a lo señalado en el artículo 3°, letra d), quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas le confiere a los directores y gerentes de la sociedad.
    No obstante, el Superintendente podrá autorizar a una compañía, cuando lo estime conveniente, para que practique su propia liquidación.
    Los gastos de liquidación serán de cuenta de la compañía.
    En la liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo que posea en su cartera contratos de seguros del sistema previsional creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, no procederá la autorización mencionada en el inciso segundo de este artículo, miemtras subsistan obligaciones emanadas de dichos contratos.
    5.- De los convenios y la quiebra.
    Artículo 76.- En todas las situaciones de este Título, salvo en la de quiebra, la compañía de que se trate podrá presentar proposiciones de convenio extrajudicial a todos sus acreedores, las cuales previamente deben ser autorizadas por la Superintendencia para producir sus efectos.
    Estas proposiciones podrán versar sobre:
    1. la capitalización parcial o total de los créditos;
    2. la ampliación de plazos;
    3. la remisión de parte de las deudas, sus intereses y reajustes, y
    4. cualquier objeto lícito destinado a resolver los problemas de la compañía.
    El convenio debe ser uno mismo para todos los acreedores.
    Artículo 77.- Las proposiciones de convenio extrajudicial deberán ponerse en conocimiento de la Superintendencia, la que podrá formular reparos dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación y, una vez aprobadas o subsanados los reparos que se le formularen, deberán presentarse a los acreedores enviando copia extractada del texto propuesto por carta certificada al domicilio que éstos tengan registrado en la compañía. Además, deberá efectuarse una publicación que contenga la copia extractada del texto propuesto en el Diario Oficial y un aviso destacado del hecho de su publicación en un periódico de circulación nacional, y deberá ponerse a disposición de los acreedores copia del aviso publicado en el Diario Oficial en cada una de las oficinas, agencias y sucursales de la compañía. La publicación se efectuará dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de la aprobación del texto por la Superintendencia y, en todo caso, a lo menos 5 días antes de la realización de la Junta.
    En la comunicación de las proposiciones de convenio y en el aviso correspondiente deberá señalarse claramente el lugar, día y hora de celebración de la Junta, la que deberá realizarse dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la publicación del aviso extractado.
    La compañía fijará en todas sus oficinas, sucursales y otros lugares habilitados para el efecto por la Superintendencia, una nómina de los asegurados y demás acreedores a quienes corresponda pronunciarse sobre el convenio, indicando el monto de la respectiva acreencia con sus reajustes e intereses.
    Los acreedores que no figuren en la nómina podrán solicitar a la Superintendencia, dentro de los 10 días hábiles contados desde su publicación, que se les incluya en ella, lo que ésta dispondrá si encontrare mérito suficiente para ello.
    Tendrán derecho a votar el convenio los acreedores cuyos créditos figuraren en la nómina y aquellos cuyos créditos fueren reconocidos antes de iniciarse la votación.
    La celebración de la Junta se efectuará ante Notario y bajo la supervisión de la Superintendencia.
    El convenio se considerará acordado si cuenta con la aprobación del deudor y de la mayoría de los acreedores concurrentes que representen a lo menos el sesenta por ciento del pasivo total.
    El convenio acordado será obligatorio para todos los acreedores.
    La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, regular los aspectos relativos a las formalidades del convenio y de su proceso de votación.
    Artículo 78.- Los trabajadores del deudor no votarán el convenio extrajudicial y conservarán todos los privilegios que la ley les concede por las remuneraciones que se les adeuden y por las indemnizaciones a que tengan derecho en conformidad a la ley, y sus créditos, si los hubiere, no se considerarán en el cálculo del quórum establecido en el artículo 77.
    Artículo 79.- Si algún acreedor de una compañía de seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la compañía. Si comprobare que la compañía puede responder a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es posible tal prosecución, informará en tal sentido.
    Si al momento de ser requerido el Superintendente por el tribunal la compañía se encontrare en alguna de las etapas contempladas en el párrafo 1 y 2 de este Título, el Superintendente informará de ello al tribunal, en cuyo caso éste no dará lugar a la solicitud de quiebra.
    El Superintendente deberá dar su resolución en el plazo de veinte días hábiles contado desde la fecha en que sea requerido por el tribunal. Durante este plazo nadie podrá entablar contra la compañía acción judicial ejecutiva por cobro de dinero ni demanda alguna y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.
    Artículo 80.- Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros, el Superintendente o la persona que éste designe, actuará como administrador o síndico, según corresponda, con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley N° 18.175, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de esta ley.
    Declarada la quiebra, el síndico podrá citar a la junta de acreedores establecida en la ley N° 18.175, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la fallida, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del proceso de quiebra, y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que estime necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
    Artículo 81.- En todas las quiebras de compañías de seguros, el tribunal, al día siguiente hábil a dicha declaración, dará aviso de ella por oficio al juez del crimen correspondiente e indicará todos los datos que permitan individualizar la persona del fallido.
    El oficio será tramitado por el síndico, quien estará obligado, además, a velar por el cumplimiento de este precepto.
    Se presume que la quiebra es culpable si las reservas técnicas de la compañía no se hubieren constituido conforme a las normas legales y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o, en los casos que estando éstas debidamente constituídas, las inversiones representativas de estas reservas no se hubieren valorizado conforme a las normas impartidas por la Superintendencia, siempre que a consecuencia de este hecho, se determine que, a la fecha de la quiebra, no habría podido satisfacer el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación.
    Artículo 82.- Declarada la quiebra de una compañía de seguros, el síndico podrá traspasar toda o parte de la cartera y negocios a una o más compañías en los términos señalados en el inciso primero del artículo 74.
    Artículo 83.- En la quiebra o liquidación de una compañía del segundo grupo que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en el pago de prestaciones periódicas futuras ya reconocidas o que se reconozcan, el síndico o liquidador podrá pagar dichas prestaciones, sin necesidad de verificación previa en su caso, con cargo a las inversiones que respalden las reservas técnicas hasta por un período de 12 meses, contado desde la fecha en que asumió la liquidación o quiebra.
    Artículo 84.- En el evento de no producirse el traspaso de cartera y negocios, en los términos del artículo 82, el crédito de los asegurados proveniente de los contratos de seguro gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil.
    Con todo, los pagos por reaseguros beneficiarán a los asegurados cuyos créditos por siniestros preferirán a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.
    Artículo 85.- Declarada la quiebra de una compañía de seguros del segundo grupo, el síndico practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación el síndico deberá verificar el importe que a la fecha de declaración de quiebra representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 131 y siguientes de la Ley de Quiebras, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo con el artículo 80, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.
    Artículo 86.- En cada uno de los procedimientos contemplados en este Título, el síndico, liquidador o administrador deberá velar fundamentalmente por los intereses de los asegurados, según las preferencias establecidas en el artículo 84.
    Artículo 87.- En todo lo no previsto en este párrafo se aplicará la ley N° 18.175, sobre Quiebras.".



    ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
    1.- Agrégase como artículo 4° bis, el siguiente:
    "Artículo 4° bis.- En los mercados de valores se entenderá por:
    a) Mercado secundario formal: aquél en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en forma directa o a través de un agente de valores o corredor de bolsa en la determinación de los precios de los títulos que se transen en él, siempre que diariamente se publiquen el volumen y el precio de las transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos relativos a número de participantes, reglamentación interna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúen en él, que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general;
    b) Instrumentos únicos: aquellos emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de conformar una serie;
    c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajustes, y
    d) Accionista minoritario: toda persona que por sí sola o en conjunto con otras con las que tenga acuerdo de actuación conjunta, posea menos del 10% de las acciones con derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje no le permita designar un director." 2.- Agrégase como artículo 8° bis, el siguiente:
    "Artículo 8° bis.- La inscripción de los valores a que se refieren las letras b) y c) del artículo 5° de esta ley requiere que conjuntamente con la solicitud de inscripción, el emisor presente dos clasificaciones de riesgo de los títulos a inscribir, realizadas de conformidad a las disposiciones del Título XIV. Se exceptúa de esta obligación a las acciones de las sociedades que se encuentren en los casos que se determinen en virtud del artículo 89 de esta ley." 3.- Sustitúyese la letra a) del artículo 59 por la siguiente:
    "a) Los que maliciosamente proporcionen antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley;".
    4.- Reemplázase la letra e) del artículo 59 por la siguiente:
    "e) Las personas que infrinjan las prohibiciones consignadas en los artículos 52, 53 y 85, inciso primero, de esta ley."
    5.- Sustitúyese la letra b) del artículo 60 por la siguiente:
    "b) Los que actuaren como corredores de bolsa, agentes de valores o clasificadores de riesgo sin estar inscritos en el Registro que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida o cancelada." 6.- En la letra c) del artículo 60 sustitúyense las palabras "refiere el artículo 37" por las siguientes:
"refieren los artículos 37 y 71".
    7.- Agrégase la siguiente letra d) en el artículo 60:
    "d) Los socios, administradores y, en general cualquier persona que en razón de su cargo o posición en las sociedades clasificadoras, tenga acceso a información reservada de los emisores clasificados y revele el contenido de dicha información a terceros." 8.- Agrégase el siguiente Título XIV:
    "TITULO XIV De la Clasificación de Riesgo Artículo 71.- La Superintendencia llevará un Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registro para los efectos de este Título, y para inscribirse en él dichas entidades deberán cumplir con los requisitos que señala esta ley y las normas de carácter general que al respecto dicte la Superintendencia.
    Las entidades clasificadoras de riesgo tendrán como exclusivo objeto clasificar los valores de oferta pública, pudiendo realizar, además, las actividades complementarias que autorice la Superintendencia, debiendo incluir en su nombre la expresión
"Clasificadora de Riesgo".
    Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de Riesgo" u otras semejantes que impliquen la facultad de clasificar riesgo de valores de oferta pública, para las entidades que de conformidad a la presente ley puedan desempeñarse como tales. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Artículo 72.- Las entidades clasificadoras de riesgo que se inscriban en el Registro, deberán ser sociedades de personas. Sus socios, administradores, los miembros titulares y suplentes del Consejo de Clasificación, y las personas a quienes la sociedad les encomiende la dirección de una clasificación de riesgo determinada, deberán reunir los requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen en esta ley y en la norma de carácter general que se dicte para ser inscrito en el Registro.
    En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios principales. Se entenderá por socios principales para los efectos de este Título, aquellas personas naturales que individualmente sean dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos sociales.
    Artículo 73.- En las sociedades clasificadoras de riesgo funcionará permanentemente un consejo de clasificación de riesgo integrado por, a lo menos, 3 consejeros a quienes les corresponderá tomar los acuerdos de clasificación de valores a que se refiere este Título. Estas sociedades podrán designar igual número de miembros suplentes, los que reemplazarán a los titulares en el orden que informen a la Superintendencia en la fecha de designación de miembros titulares y suplentes del consejo.
    Las deliberaciones y acuerdos de este consejo que obligarán a la sociedad, se escriturarán por cualquier medio aprobado por la Superintendencia en un libro de actas y siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por todos los asistentes a la sesión y se entenderá aprobada desde el momento de su firma.
    El consejero que estimare que el acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmar, las salvedades correspondientes.
    El libro de actas deberá estar foliado y cada hoja será sellada con un timbre por la Superintendencia.
    Artículo 74.- Las sesiones del consejo de clasificación de riesgo serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán a lo menos mensualmente en las fechas y horas predeterminadas por el propio consejo. Las segundas se celebrarán cuando las solicite especialmente cualquier consejero o la administración de la sociedad.
    Artículo 75.- Las reuniones del consejo de clasificación se constituirán con la unanimidad de sus integrantes y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los consejeros asistentes. Un representante de la Superintendencia podrá asistir a las reuniones en las que los consejos de clasificación deban pronunciarse respecto de la clasificación de un valor determinado, exclusivamente para verificar el cumplimiento de las normas que regulan el correspondiente proceso de clasificación.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades clasificadoras de riesgo deberán informar a la Superintendencia, la materia, lugar, día y hora de la reunión con a lo menos 48 horas de anticipación a la respectiva sesión, debiendo acompañar la documentación e información necesaria del proyecto de clasificación cuando se trate de una reunión para ese efecto.
    Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta pública deberán a su costo, contratar con a lo menos dos clasificadores de riesgo distintos e independientes entre sí la clasificación continua e ininterrumpida de dichos valores.
    Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas sus clasificaciones en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.
    Artículo 77.- La Superintendencia podrá designar un clasificador de riesgo en un emisor de valores determinado a fin de que efectúe una clasificación de sus valores en forma adicional.
    La remuneración que corresponda por esta función será de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil.
    Los emisores cuyos títulos sean clasificados en conformidad a lo establecido en el inciso anterior, podrán sustituir una clasificación de aquellas a que se encuentran obligados.
    Artículo 78.- Las sociedades clasificadoras de riesgo podrán hacer públicas las clasificaciones que efectúen en forma voluntaria o a solicitud de terceros, en la medida que se sujeten a las normas de este Título.
    Artículo 79.- No podrán inscribirse en el Registro, ni podrá encomendárseles la dirección de una clasificación de riesgo determinada, ni ser miembros titulares o suplentes del consejo de clasificación, ni ser administradores o socios en forma directa ni controlar a través de otras personas cualquier porcentaje de una sociedad clasificadora de riesgo:
    a) Las personas afectas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046. La inhabilidad que afecta al fallido cesa desde que es rehabilitado.
    b) Los que hayan sido sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros de conformidad al número 3 del artículo 27 o al número 3 del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, o al número 5 del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 251, del año 1931; o a las letras b), c) o e) del artículo 36 o al artículo 85 de esta ley, o quienes hayan sido sancionados con similares sanciones administrativas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
    c) Los que a la época de ocurrir los hechos que motivaron la aplicación de algunas de las sanciones establecidas en la letra precedente, durante los últimos diez años, eran administradores o personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas poseían el 10% o más del capital de las personas jurídicas a las cuales les hubieren aplicado las sanciones que en la letra anterior se indican.
    d) Los funcionarios y empleados del Banco Central de Chile y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de Administradoras de Fondos de Pensiones.
    e) Los bancos e instituciones financieras, las bolsas de valores, los intermediarios de valores y todas aquellas personas o instituciones que por ley tengan un objeto exclusivo, así como sus administradores y las personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas posean el 5% o más del capital de cualquiera de estas entidades.
    Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores a los directores, al gerente general y en su caso, a las personas que tengan poder de decisión y facultades generales de administración.
    Artículo 80.- Las personas que incurran o se encuentren en una o más de las causales o circunstancias señaladas en el artículo anterior, quedarán inhabilitadas para participar en el proceso de clasificación de valores de oferta pública. Las sociedades clasificadoras no podrán participar en dichos procesos mientras cuenten con personas afectas a dichas causales entre sus socios, administradores o miembros del consejo de clasificación.
    Artículo 81.- Una sociedad clasificadora de riesgo no podrá contratar ni participar en el proceso de clasificación de los valores de un emisor determinado en los casos siguientes:
    a) Cuando la sociedad clasificadora sea considerada persona con interés en el emisor;
    b) Cuando alguno de los socios o administradores de la sociedad clasificadora, forme parte del mismo grupo empresarial al que pertenece el emisor, conforme se establece en esta ley;
    c) Cuando más del 20% del capital de la clasificadora sea controlado directamente o a través de otros por personas con interés en el emisor;
    d) Cuando más del 20% de los administradores sean considerados como personas con interés en el emisor.
    Asimismo, los administradores, socios, miembros del consejo de clasificación o el o los encargados de dirigir una clasificación determinada, que tengan interés en el emisor de los títulos sujetos a clasificación, deberán abstenerse de participar en el proceso de clasificación, debiendo informar a la Superintendencia dicha circunstancia.
    Artículo 82.- Se entenderá que son personas con interés en un emisor determinado:
    a) Las relacionadas al emisor, conforme se define en esta ley y en las normas que la complementan.
    b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con el emisor, sus coligantes o las entidades del grupo empresarial del que forma parte.
    c) Las personas naturales que posean valores emitidos por el emisor, su matriz o coligantes, en forma directa o a través de otras personas, por montos superiores a 2.000 U.F. para el caso de títulos de deuda o de 500 U.F. para el caso de acciones. También aquellas personas que por los montos mencionados tengan promesas u opciones de compra o venta sobre dichos valores o los hayan recibido como garantía. Se considerará para los efectos de esta letra, los valores que tenga o posea el cónyuge y también las promesas, opciones y los que haya recibido éste en garantía.
    d) Las personas jurídicas que posean valores emitidos por el emisor, su matriz o coligante, en forma directa o a través de otras personas, por montos superiores al 5% de su activo circulante o 15.000 U.F., en el caso de título de deuda, o superiores al 2% de su activo circulante o 3.000 U.F., en el caso de acciones. También aquellas personas que tengan compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos valores o los hayan recibido como garantía, en los montos ya mencionados. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará persona jurídica con interés en cuanto posea inversiones, compromisos, opciones o hubiere recibido garantías por montos inferiores a los establecidos en la letra anterior.
    e) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos 6 meses, directamente o a través de otras personas, una relación profesional o de negocios importante con la entidad, sus coligantes o con las entidades del grupo empresarial del que forma parte, distinta de la clasificación misma.
    f) Los intermediarios de valores con contrato vigente de colocación de títulos del emisor, sus personas relacionadas y sus empleados.
    g) Los cónyuges y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y primero por afinidad de los empleados del emisor.
    h) Las personas que en relación a cualquier tipo de interés, determine la Superintendencia por norma de carácter general.
    Artículo 83.- La revisión de la documentación social por los clasificadores de riesgo designados por el emisor o por la Superintendencia podrá realizarse en las oficinas del emisor del documento de oferta pública en cualquier tiempo, pero de manera de no afectar la gestión social, sin que pueda limitarse o condicionarse este derecho.
    Artículo 84.- Las entidades clasificadoras deberán revisar en forma contínua las clasificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que el emisor les proporcione en forma vountaria o que se encuentre a disposición del público.
    No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a éste, la información que no estando a disposición del público sea estrictamente necesaria para realizar un correcto análisis. Esta información, a solicitud del emisor, se mantendrá como reservada.
    El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor información o el clasificador que no hubiere recibido la que hubiere solicitado, podrá recurrir a la Superintendencia, dentro de los 5 días hábiles siguientes al requerimiento a que se refiere el inciso anterior, la que resolverá previa audiencia de la entidad clasificadora y del emisor de valores.
    Artículo 85.- A los socios, administradores, miembros titulares y suplentes del consejo de clasificación, y en general a cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información reservada de las sociedades clasificadoras, se les prohíbe valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas económicas de cualquier tipo.
    Las personas mencionadas que hayan actuado en contravención a lo establecido en este artículo, deberán devolver a la caja social del emisor toda utilidad que hubieren obtenido, valiéndose de la información reservada. Asimismo, toda persona que se sintiere perjudicada por infracción a lo dispuesto precedentemente tendrá derecho a demandar indemnización de perjuicios en contra de las personas indicadas en el inciso primero. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.
    Artículo 86.- Las entidades clasificadoras de riesgo quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia con todas las atribuciones y facultades que a ésta le confieren las leyes, la que, además, podrá requerir información o antecedentes relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
    Artículo 87.- La Superintendencia aceptará, suspenderá o cancelará las inscripciones de entidades clasificadoras de riesgo habida consideración a la idoneidad y cumplimiento de sus labores. En los casos de suspensión o cancelación de inscripciones, la Superintendencia dictará una resolución fundada previa audiencia del afectado.
    Artículo 88.- Los títulos representativos de deuda se clasificarán en consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las características del instrumento o la liquidez de éste en el mercado y a la información disponible para su clasificación, en categorías que serán denominadas respectivamente con las letras A, B, C, D o E.
    Con todo, la Categoría A se usará para los títulos de mejor calidad y más bajo riesgo, la Categoría D será aplicable a los emisores con información, pero de más alto riesgo, y la Categoría E para los títulos de emisores de los que se carece de información suficiente para clasificarlos.
    Sin que se puedan alterar los criterios establecidos o que se establezcan en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, la Superintendencia a solicitud de una entidad clasificadora, podrá autorizar la utilización de subcategorías de clasificación, las que en todo caso, deberán quedar previamente inscritas en la Superintendencia.
    Artículo 89.- Los títulos accionarios deberán ser sometidos a clasificación cuando cumplan, conforme lo determine la Superintendencia mediante la dictación de una norma de carácter general, con los requisitos de presencia bursátil, desconcentración accionaria, naturaleza de sus accionistas u otros que ésta determine. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de los emisores de someter a clasificación sus acciones voluntariamente.
    Artículo 90.- Los emisores de acciones sometidas a clasificación, podrán suspender dichos procesos, una vez transcurridos seis meses desde que dejaron de cumplir con los requisitos que se establezcan en virtud del artículo anterior, debiendo en este caso, informar a la Superintendencia y publicar un aviso destacado en el diario en donde se efectúan las publicaciones sociales. La suspensión en este caso, procederá una vez transcurridos seis meses contados desde la publicación exigida. Asimismo, las sociedades que voluntariamente se encuentren clasificando sus acciones, sólo podrán suspender dichos procesos, una vez transcurridos seis meses contados desde que se informe por el emisor tal intención a la Superintendencia y al público en general, por medio de un aviso que se publicará en el diario donde se efectúan las publicaciones de la sociedad.
    Artículo 91.- Los títulos accionarios se clasificarán en acciones de primera clase, de segunda clase o sin información suficiente, en atención a la solvencia del emisor, a las características de las acciones, a su liquidez en el mercado, a la información del emisor y sus valores y a otros factores que determine la Superintendencia.
    Sin que se pueda alterar los criterios que se establezcan en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia, a solicitud de una entidad clasificadora, podrá autorizar la utilización de subcategorías de clasificación, las que, en todo caso, deberán quedar previamente inscritas en la Superintendencia.
    Artículo 92.- La Superintendencia determinará, mediante la dictación de una norma de carácter general, las características de cada una de las categorías establecidas en el artículo 88 y de las clases indicadas en el artículo 91 y los procedimientos generales de clasificación.
    Las entidades clasificadoras de riesgo deberán registrar en la Superintendencia, antes de su aplicación, los procedimientos, metodologías o criterios de clasificación, los cuales deberán reunir los requisitos que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
    Artículo 93.- Las personas y entidades que participen en las clasificaciones de riesgo deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.
    Artículo 94.- Los valores de oferta pública emitidos por los bancos y sociedades financieras quedarán sometidos a la clasificación de riesgo que dispone esta ley en conformidad a los procedimientos que ella establece. La efectuarán los evaluadores privados a que se refieren los artículos 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis del decreto ley N° 1.097, de 1975, con sujeción a dichas disposiciones y a las normas generales que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fiscalizará a los clasificadores de riesgo y ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las normas mencionadas en el inciso anterior en lo que se refiere a las clasificaciones que se efectúen respecto de los valores emitidos por bancos y sociedades financieras.
    En ningún caso les serán aplicables a las clasificaciones de los valores emitidos por bancos y sociedades financieras los artículos 82, letras c) y d), y 84.
    Artículo 95.- Para los efectos de este Título, una misma sociedad, cumpliendo los requisitos pertinentes, podrá inscribirse en la Superintendencia de Valores y Seguros y en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
    9.- Agrégase el siguiente Título XV:
    "TITULO XV De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas
    Artículo 96.- Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.
    Forman parte de un mismo grupo empresarial:
    a) Una sociedad y su controlador;
    b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último, y
    c) Toda entidad que determine la Superintendencia considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
    1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías;
    2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;
    3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y
    4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial.
    Artículo 97.- Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
    a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o b) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.
    Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en las letras anteriores, cada una de ellas se denominará miembro del controlador.
    En las sociedades en comandita por acciones se entenderá que es controlador el socio gestor.
    Artículo 98.- Acuerdo de actuación conjunta en la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.
    Se presumirá que existe tal acuerdo entre las siguientes personas: entre representantes y representados, entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros.
    La Superintendencia podrá calificar si entre dos o más personas existe acuerdo de actuación conjunta considerando entre otras circunstancias, el número de empresas en cuya propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de votación coincidente en la elección de directores o designación de administradores y en los acuerdos de las juntas extraordinarias de accionistas.
    Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas, personas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya información suficiente, se presumirá que tienen acuerdo de actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo de ellos con acuerdo de actuación conjunta, que tenga la mayor participación en la propiedad de la sociedad.
    Artículo 99.- Se entenderá que influye decisivamente en la administración o en la gestión de una sociedad toda persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, controla al menos un 25% del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare de una sociedad por acciones, con las siguientes excepciones:
    a) Que exista otra persona, u otro grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje igual o mayor;
    b) Que no controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas más del 40% del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare de una sociedad por acciones, y que simultáneamente el porcentaje controlado sea inferior a la suma de las participaciones de los demás socios o accionistas con más de un 5% de dicho capital. Para determinar el porcentaje en que participan dichos socios o accionistas, se deberá sumar el que posean por sí solos con el de aquéllos con quienes tengan acuerdo de actuación conjunta;
    c) Cuando así lo determine la Superintendencia en consideración de la distribución y dispersión de la propiedad de la sociedad.
    Artículo 100.- Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:
    a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;
    b) Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046;
    c) Quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y
    d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.
    La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, que es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:
    1. Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para influir en la gestión de la sociedad;
    2. Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés;
    3. Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica, o
    4. Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la sociedad y de sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que sea capaz de influir en la cotización de los valores de la sociedad.
    No se considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa sociedad.
    Artículo 101.- Las entidades fiscalizadas por la Superintendencia proporcionarán a ésta y al público información acerca de las operaciones con sus personas relacionadas.
    Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus acciones en el Registro de Valores informarán a la Superintendencia y a las bolsas de valores las transacciones de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas.
    La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en los incisos precedentes.
    Artículo 102.- Para los fines del presente Título, la Superintendencia impartirá las instrucciones necesarias y tendrá amplias facultades para requerir la información conducente a determinar los vínculos señalados en los artículos anteriores, y la necesaria para establecer si una entidad pertenece o no a un grupo empresarial. A su vez, podrá solicitar mayores antecedentes de todas aquellas entidades cuya información sea necesaria para determinar la situación financiera de las sociedades bajo su fiscalización.
    Toda entidad perteneciente al mismo grupo empresarial de una sociedad fiscalizada por la Superintendencia que efectúe operaciones comerciales significativas con ella, deberá informar a dicha sociedad que ambas tienen un controlador común.
    Asimismo, para el sólo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 101 de esta ley, y 89 de la ley N° 18.046, las entidades fiscalizadas por la Superintendencia podrán requerir de sus accionistas o socios que identifiquen si corresponden a personas relacionadas y qué tipo de relación tienen, y ellos estarán obligados a proporcionar dicha información.".


    ARTICULO TERCERO.- Reemplázase el inciso tercero de la letra e) del artículo 4° del decreto ley N° 3.538, de 1980, por el siguiente:
    "Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentren asentadas determinadas partidas de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no corresponde al real. De las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de su notificación. La Corte dará traslado por 6 días hábiles a la Superintendencia y, evacuado este trámite, dictará sentencia sin ulterior recurso. Las causas a que dé origen este recurso de reclamación serán agregadas extraordinariamente en la tabla del día siguiente en que queden en estado. La notificación del recurso de reclamación suspenderá los efectos de lo ordenado por la Superintendencia.".


    ARTICULO CUARTO.- Deróganse el artículo 15 de la ley N° 16.528, y el decreto con fuerza de ley N° 3, de Hacienda de 1967.


    ARTICULO QUINTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.046:
    1.- Agrégase el siguiente artículo 69 bis:
    "Artículo 69 bis.- Tratándose de sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a través de cualquier persona jurídica, fuere controlador y mientras mantenga esa calidad en dichas sociedades, podrá ejercerse por los restantes accionistas el derecho a retiro de la sociedad si, en conformidad a las disposiciones del Título XIV de la ley N° 18.045, sus acciones hubieren estado clasificadas en primera clase y posteriomente fueren clasificadas como de segunda clase o sin información suficiente, por dos entidades clasificadoras de riesgo que deban evaluar sus acciones de acuerdo a la ley citada, basadas en razones que afectaren negativa y substancialmente su rentabilidad y derivadas de alguna de las siguientes causales:
    a) cuando se dicten normas en materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan o relativas al acceso a los mercados, o se modifiquen las normas existentes;
    b) cuando la autoridad determine un precio de los bienes o servicios que ofrezcan o adquieran, diferente al precio fijado y calculado según los procedimientos establecidos por las leyes, o al convenido entre el proveedor del servicio y el usuario, que altere negativamente al que se tuvo en consideración al clasificar las acciones como de primera clase;
    c) cuando la sociedad esté sujeta a fijación de tarifas o de precios de los servicios o bienes que ofrezca o produzca y los administradores determinen fijar un valor menor por ellos, que altere negativamente al que se tuvo en consideración al clasificar las acciones como de primera clase;
    d) la determinación de sus administradores de adquirir materias primas u otros bienes o servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos, en términos o condiciones más onerosos en relación al promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera;
    e) la determinación de los administradores de la sociedad de iniciar proyectos importantes de inversión sin tener en cuenta una rentabilidad adecuada, considerando las características y el riesgo del proyecto, y
    f) la realización de acciones de fomento o ayuda o el otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la sociedad, que no hubieren sido considerados a la época de la clasificación de las acciones como de primera clase, siempre que no le fueren otorgados, directa o indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para su financiamiento.
    El derecho a retiro establecido en el inciso segundo del artículo 106 del decreto ley N° 3.500, respecto de las administradoras de fondos de pensiones, podrá también ser ejercido por los accionistas a que se refiere el artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y los indicados en el inciso anterior.
    El derecho a retiro de que tratan este artículo, el artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y el artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, deberá ser ejercido por el accionista dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la publicación del acuerdo desaprobatorio o clasificaciones pertinentes.
    En los casos en que se origine el derecho a retiro, sea en virtud de esta ley o de otras leyes, será obligación de la sociedad emisora efectuar una publicación mediante un aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional y remitir una comunicación a los accionistas con derecho, informando sobre esta circunstancia y sobre el plazo para su ejercicio, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que nazca el derecho a retiro.
    Para ejercer el derecho a retiro, el accionista deberá manifestarlo por escrito a la sociedad emisora dentro del plazo indicado en el inciso anterior, y comprenderá las acciones que poseía inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas a la fecha de publicación del acuerdo o clasificaciones correspondientes.
    El precio a pagar por la sociedad al accionista que ejerza el derecho a retiro, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, o en el inciso primero de este artículo será el equivalente al precio promedio ponderado de las transacciones bursátiles de las acciones de que se trate, en los seis meses precedentes al día de la publicación del acuerdo desaprobatorio de la Comisión Clasificadora de Riesgo o clasificación de las entidades clasificadoras, según corresponda, que motiva el retiro. Para el cálculo del precio promedio ponderado, deberá considerarse la variación experimentada por la unidad de fomento entre el día de cada transacción y el día precedente al de la publicación del acuerdo o clasificaciones correspondientes.
    Sin embargo, el precio a pagar al accionista que ejerza el derecho a retiro cuando las acciones de la sociedad dejen de tener transacción bursátil o si teniéndola, no alcancen a establecer un valor de acuerdo a las normas que se dicten por la Superintendencia al efecto, será el valor de libros, conforme se determina en el Reglamento de esta ley.
    El pago del precio deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el inciso tercero de este artículo. Si no se pagare dentro de dicho término, el precio deberá expresarse en unidades de fomento y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables, a contar del vencimiento del plazo antes señalado. Para el cobro del mismo, tendrá mérito ejecutivo la certificación que otorgue la Superintendencia respecto de las publicaciones que hayan hecho las clasificadoras de riesgo o la Comisión, en su caso, y el título de las acciones o el documento que haga sus veces. Asimismo, gozará de igual mérito la certificación de la Superintendencia acerca de la copia del acta, o de una parte de ella, a que se refiere el inciso siguiente.
    Si los accionistas que ejercieren el derecho a retiro representaren un porcentaje igual o superior a un tercio de las acciones emitidas, el directorio deberá citar a junta extraordinaria de accionistas, dentro de los 60 días siguientes de transcurrido el plazo a que se refiere el inciso tercero de este artículo, a fin de que la sociedad representada por su directorio, convenga con los accionistas disidentes que representen el voto conforme de los dos tercios de las acciones que hayan ejercido el derecho a retiro, las condiciones y plazos para el pago de la deuda que se genere como consecuencia de ello. Este acuerdo será obligatorio para los demás accionistas disidentes. Para los accionistas que no hubieren ejercido el derecho a retiro, esta junta tendrá el carácter de informativa y estos accionistas no serán considerados para efectos de quórum ni tendrán derecho a voto.
    El accionista disidente podrá renunciar a hacer efectivo su derecho a retiro, hasta antes de que la sociedad le efectúe el pago o que la sociedad y los accionistas disidentes acuerden el convenio de pago, a que se refiere el inciso penúltimo de este artículo." 2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 89 por el siguiente:
    "Artículo 89.- Las operaciones entre sociedades coligadas, entre la matriz y sus filiales, las de éstas últimas entre sí, o con las coligadas, y las que efectúe una sociedad anónima abierta, ya sea directamente o a través de otras entidades pertenecientes a su grupo empresarial, con sus personas relacionadas, definidas en la ley N° 18.045, deberán observar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los administradores de una y otras serán responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren causar a la sociedad que administren por operaciones hechas con infracción a este artículo."


    ARTICULO SEXTO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976:
    1.- Reemplázase el N° 5 del artículo 13 por el siguiente:
    "5.- No podrá invertirse en títulos emitidos o garantizados por una sociedad que controle directamente o a travé de otras personas naturales o jurídicas, un 20% o más de las acciones de la respectiva sociedad administradora, ni tampoco en títulos emitidos o garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje. Para los efectos de lo dispuesto en este número y en el número 7 de este artículo, se deberá considerar la definición de grupo empresarial contenida en la ley N° 18.045".
    2.- Agréganse, a continuación del N° 6 del artículo 13, los siguientes N°s. 7 y 8:
    "7.- El conjunto de inversiones de un fondo mutuo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder el 25% del activo del fondo."
    "8.- Un fondo mutuo no podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo D o E. En caso de que un mismo título fuere clasificado en categorías de riesgo discordantes, se deberá considerar la categoría más baja, salvo que la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establezca un procedimiento diferente teniendo en consideración el número de clasificaciones y otros criterios que ésta determine."


    ARTICULO SEPTIMO.- Las entidades de carácter mutual que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella, en la medida en que sólo aseguren a las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1092, de 1975.
    En el evento de que estas entidades además aseguren a base de prima a terceros distintos de los señalados en el inciso anterior, se regirán, respecto de este tipo de seguros, exclusivamente por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, y sus modificaciones, y, en tal evento, deberán constituir contabilidades totalmente separadas para operar con cada tipo de asegurados, sin perder su naturaleza jurídica de corporación mutualista. Para estos efectos, tanto lasLEY 18814
ART SEGUNDO
a) N° 1.-
reservas técnicas respecto de asegurados no institucionales, como el patrimonio de riesgo que deben tener para asegurar a éstos, deberán estar respaldados de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley. El patrimonio de riesgo se calculará en base a dichas reservas y al total de las otras deudas con terceros y no podrá ser inferior al patrimonio mínimo. Las reservas técnicas respecto de asegurados institucionales, así como el resto de todo el patrimonio, deberán estar invertido de acuerdo a los artículos 4° y 5°, respectivamente, del decreto ley 1.092, de 1975.LEY 18.814
ART SEGUNDO
a) N° 2.-
    Estas entidades serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Seguros.

    ARTICULO OCTAVO.- Sustitúyese el decreto ley N° 1.092, de 1975, por el siguiente:

    Artículo 1°.- La obligación de mantener un seguro de vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. Los personales en situación de retiro, pensionados y montepiados podrán mantener asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas Mutualidades.
    Las referidas Mutualidades, dada su condición de organismos auxiliares de previsión social, podrán otorgar a sus asegurados institucionales otros servicios o prestaciones, de acuerdo con lo que establezcan los respectivos estatutos, para beneficio y protección de sus correspondientes familias.
    Artículo 2°.- Los planes de seguros, tanto del Primer como del Segundo Grupo, que las Mutualidades Institucionales establezcan en favor de las personas indicadas en el artículo anterior, sea por medio de pólizas de seguros individuales o colectivos o mediante otras formas de contratación, según corresponda, deberán contar previamente con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros.
    Artículo 3°.- Las primas de seguros que perciban las referidas entidades por los seguros de que tratan los artículos anteriores, estarán exentas del impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.
    Estas Mutualidades, sin perjuicio de las normas especiales que las rigen, se considerarán para todos los efectos dentro de las personas señaladas en el artículo 40 del decreto ley N° 824, de 1974, y gozarán de los privilegios y exenciones establecidos en la Ley de Cooperativas.
    Artículo 4°.- Las reservas técnicas de las Mutualidades a que se refiere el artículo 1° que sólo contraten seguros con las personas señaladas en dicho artículo, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
    a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;
    b) 70% en depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones o títulos garantizados hasta su total extinción por bancos e instituciones financieras;
    c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras;
    d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas públicas o privadas;
    e) 40% en acciones de sociedades anónimas abiertas, que se encuentren en los casos contemplados en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, clasificados como acciones de primera clase;
    f) 10% en cuotas de fondos mutuos;
    g) 40% en bienes raíces urbanos, y
    h) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no saldadas.
    Artículo 5°- Las reservas de patrimonio de las referidas entidades mutuales, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
    a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;
    b) 40% en depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones o títulos garantizados hasta su total extinción por bancos e instituciones financieras;
    c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras;
    d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas públicas o privadas;
    e) 50% en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil;
    f) 10% en cuotas de fondos mutuos;
    g) 90% en bienes raíces urbanos;
    h) 30% en avances o préstamos a tenedores de pólizas de vida;
    i) 15% en bienes muebles, útiles y equipos para su propio uso;
    j) 10% en caja y bancos;
    k) 40% en préstamos de cualquier tipo a los tenedores de pólizas de vida no saldadas, y
    l) 20% en otros valores de oferta pública que autorice la Superintendencia.
    Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en operaciones correspondientes a seguros del primer grupo, las Mutualidades señaladas deberán constituir patrimonio y contabilidades totalmente separados y se regirán exclusivamente por las normas generales de inversión establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931."


    ARTICULO NOVENO.- El Instituto de Seguros del Estado se regirá por su legislación propia en todo aquello que no fuere contrario al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931. Sin embargo, podrá operar en ambos grupos, debiendo mantener patrimonios y contabilidades totalmente separados para cada uno, los que deberán ser auditados por auditores registrados en la Superintendencia de Valores y Seguros, sin perjuicio de las facultades que por ley corresponden a la Contraloría General de la República.


    ARTICULO DECIMO.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.


ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Para los efectos de respaldar su patrimonio o sus reservas técnicas, las compañías de seguros y de reaseguro que lo requieran, además de los activos señalados en los artículos 21 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, podrán utilizar los que reúnan las condiciones que se indicarán por el plazo de dos años contado desde la vigencia de esta ley:
    a) Aquellos que se encuentren excedidos de los límites de diversificación establecidos en los artículos 23 y 24 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931;
    b) Aquellos que reúnan los requisitos para ser considerados como inversión representativa de reservas técnicas a la fecha mencionada en el inciso siguiente, y
    c) Aquellos que reúnan los requisitos para ser considerados como inversión representativa de capital y reservas patrimoniales a la fecha mencionada en el inciso siguiente.
    d) Otros activos, hasta por un monto equivalenteLEY 18681
Art 58 I a)
a la deuda con reaseguradores por prima cedida no ganada, en el caso de las compañías del primer grupo.
    Para tal efecto, las compañías deberán presentar a la Superintendencia estados financieros al último día del mes de publicación de esta ley, en el plazo y forma que ésta determine, con un inventario especial de sus activos. Asignarán de entre ellos, prioritariamente, aquellos que no tengan impedimento para respaldar las reservas técnicas y el patrimonio de acuerdo a las modificaciones introducidas por esta ley. Si dichos activos no fueren suficientes, podrán hacerlo con los señalados en el inciso primero, asignándolos en el orden de precedencia ahí establecido, los que quedarán autorizados, transitoriamente y por el plazo señalado, como representativos de reservas técnicas y de patrimonio.
    En el evento de enajenación de alguno de los activos así autorizados, éste perderá el beneficio que establece este artículo.
    No obstante lo anterior, las inversiones de las letras a), b), c) y d) precedentes que hubieren sidoLEY 18681
Art 58 I b)
adquiridas con posterioridad al 31 de agosto de 1987 sólo gozarán del beneficio de este artículo por un plazo máximo de seis meses.

    Artículo 2°.- DEROGADO.-LEY 18899
Art. 25

    Artículo 3°.- DEROGADO.-LEY 18814
ART SEGUNDO
b)

    Artículo 4°.- Las sociedades emisoras de títulos de deuda y las de acciones objeto de clasificación, tendrán un plazo de 15 meses a contar de la fecha de vigencia de esta ley, para presentar las clasificaciones requeridas en la ley N° 18.045.
    Artículo 5°.- Las empresas emisoras de valores y compañías aseguradoras podrán usar como créditoLEY 18814
ART SEGUNDO
c)
contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta un porcentaje de las cantidades pagadas a las Clasificadoras de Riesgo, en el mismo ejercicio en que se acepten como gasto, sin perjuicio de la procedencia de los créditos señalados en los artículos 56, número 3, y 63 de la citada ley, los que serán aplicados sin la rebaja que se establece en este artículo. Dicho porcentaje será de 50% para los costos de clasificación de títulos de deuda y de 80% para los títulos representativos de capital. Con todo, para un mismo emisor dicho crédito no podrá ser superior a 450 unidades de fomento para el caso de todos sus títulos de deuda y de 720 unidades de fomento para el caso de sus títulos accionarios. Sin perjuicio de lo anterior, un mismo emisor no podrá tener por dichos conceptos un crédito total anual superior a 720 unidades de fomento.
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, las referidas cantidades pagadas a la Clasificadora de Riesgo deberán reajustarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, número 3, de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    Esta franquicia regirá hasta el ejercicio tributario de 1992, para el caso de títulos representativos de deuda, y hasta el ejercicio tributario de 1995, para títulos representativos de capital.

    Artículo 6°.- Las disposiciones de los artículos 4° y 5° transitorios son aplicables a las empresas emisoras de que trata el artículo 94 de la Ley N° 18.045.
    Artículo 7°.- En caso de circunstancia extraordinaria y hasta el 31 de Diciembre de 1991, la Superintendencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, que un emisor determinado reemplace una clasificación de aquellas a que se encuentre obligado por la que realice la Comisión Clasificadora de Riesgos, dispuesta por el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Artículo 8°.- Las sociedades administradoras de fondos mutuos que a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan inversiones en los fondos que administren que no cumplan con lo dispuesto en los N°s. 5, 7 y 8 del artículo 13 del decreto ley N° 1.328, de 1976, modificados por esta ley, dispondrán de un plazo de 6 meses para ajustarse a dicha norma.
    Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, la característica de intransferibilidad del Bono de Reconocimiento establecida en el artículo 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, no obsta a que pueda ser considerado como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de las compañías de seguros.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 06 de Octubre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Ministro de Hacienda subrogante.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.