ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
    1.- Agrégase como artículo 4° bis, el siguiente:
    "Artículo 4° bis.- En los mercados de valores se entenderá por:
    a) Mercado secundario formal: aquél en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en forma directa o a través de un agente de valores o corredor de bolsa en la determinación de los precios de los títulos que se transen en él, siempre que diariamente se publiquen el volumen y el precio de las transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos relativos a número de participantes, reglamentación interna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúen en él, que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general;
    b) Instrumentos únicos: aquellos emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de conformar una serie;
    c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajustes, y
    d) Accionista minoritario: toda persona que por sí sola o en conjunto con otras con las que tenga acuerdo de actuación conjunta, posea menos del 10% de las acciones con derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje no le permita designar un director." 2.- Agrégase como artículo 8° bis, el siguiente:
    "Artículo 8° bis.- La inscripción de los valores a que se refieren las letras b) y c) del artículo 5° de esta ley requiere que conjuntamente con la solicitud de inscripción, el emisor presente dos clasificaciones de riesgo de los títulos a inscribir, realizadas de conformidad a las disposiciones del Título XIV. Se exceptúa de esta obligación a las acciones de las sociedades que se encuentren en los casos que se determinen en virtud del artículo 89 de esta ley." 3.- Sustitúyese la letra a) del artículo 59 por la siguiente:
    "a) Los que maliciosamente proporcionen antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley;".
    4.- Reemplázase la letra e) del artículo 59 por la siguiente:
    "e) Las personas que infrinjan las prohibiciones consignadas en los artículos 52, 53 y 85, inciso primero, de esta ley."
    5.- Sustitúyese la letra b) del artículo 60 por la siguiente:
    "b) Los que actuaren como corredores de bolsa, agentes de valores o clasificadores de riesgo sin estar inscritos en el Registro que exige esta ley o cuya inscripción hubiere sido suspendida o cancelada." 6.- En la letra c) del artículo 60 sustitúyense las palabras "refiere el artículo 37" por las siguientes:
"refieren los artículos 37 y 71".
    7.- Agrégase la siguiente letra d) en el artículo 60:
    "d) Los socios, administradores y, en general cualquier persona que en razón de su cargo o posición en las sociedades clasificadoras, tenga acceso a información reservada de los emisores clasificados y revele el contenido de dicha información a terceros." 8.- Agrégase el siguiente Título XIV:
    "TITULO XIV De la Clasificación de Riesgo Artículo 71.- La Superintendencia llevará un Registro de Entidades Clasificadoras de Riesgo, en adelante el Registro para los efectos de este Título, y para inscribirse en él dichas entidades deberán cumplir con los requisitos que señala esta ley y las normas de carácter general que al respecto dicte la Superintendencia.
    Las entidades clasificadoras de riesgo tendrán como exclusivo objeto clasificar los valores de oferta pública, pudiendo realizar, además, las actividades complementarias que autorice la Superintendencia, debiendo incluir en su nombre la expresión
"Clasificadora de Riesgo".
    Se reserva el uso de las expresiones "Clasificadora de Riesgo" u otras semejantes que impliquen la facultad de clasificar riesgo de valores de oferta pública, para las entidades que de conformidad a la presente ley puedan desempeñarse como tales. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Artículo 72.- Las entidades clasificadoras de riesgo que se inscriban en el Registro, deberán ser sociedades de personas. Sus socios, administradores, los miembros titulares y suplentes del Consejo de Clasificación, y las personas a quienes la sociedad les encomiende la dirección de una clasificación de riesgo determinada, deberán reunir los requisitos y estar sujetos a las obligaciones que se exigen en esta ley y en la norma de carácter general que se dicte para ser inscrito en el Registro.
    En las sociedades clasificadoras de riesgo el capital deberá pertenecer a lo menos en un 60% a los socios principales. Se entenderá por socios principales para los efectos de este Título, aquellas personas naturales que individualmente sean dueñas de, a lo menos, el 5% de los derechos sociales.
    Artículo 73.- En las sociedades clasificadoras de riesgo funcionará permanentemente un consejo de clasificación de riesgo integrado por, a lo menos, 3 consejeros a quienes les corresponderá tomar los acuerdos de clasificación de valores a que se refiere este Título. Estas sociedades podrán designar igual número de miembros suplentes, los que reemplazarán a los titulares en el orden que informen a la Superintendencia en la fecha de designación de miembros titulares y suplentes del consejo.
    Las deliberaciones y acuerdos de este consejo que obligarán a la sociedad, se escriturarán por cualquier medio aprobado por la Superintendencia en un libro de actas y siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por todos los asistentes a la sesión y se entenderá aprobada desde el momento de su firma.
    El consejero que estimare que el acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmar, las salvedades correspondientes.
    El libro de actas deberá estar foliado y cada hoja será sellada con un timbre por la Superintendencia.
    Artículo 74.- Las sesiones del consejo de clasificación de riesgo serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán a lo menos mensualmente en las fechas y horas predeterminadas por el propio consejo. Las segundas se celebrarán cuando las solicite especialmente cualquier consejero o la administración de la sociedad.
    Artículo 75.- Las reuniones del consejo de clasificación se constituirán con la unanimidad de sus integrantes y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los consejeros asistentes. Un representante de la Superintendencia podrá asistir a las reuniones en las que los consejos de clasificación deban pronunciarse respecto de la clasificación de un valor determinado, exclusivamente para verificar el cumplimiento de las normas que regulan el correspondiente proceso de clasificación.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades clasificadoras de riesgo deberán informar a la Superintendencia, la materia, lugar, día y hora de la reunión con a lo menos 48 horas de anticipación a la respectiva sesión, debiendo acompañar la documentación e información necesaria del proyecto de clasificación cuando se trate de una reunión para ese efecto.
    Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta pública deberán a su costo, contratar con a lo menos dos clasificadores de riesgo distintos e independientes entre sí la clasificación continua e ininterrumpida de dichos valores.
    Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas sus clasificaciones en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.
    Artículo 77.- La Superintendencia podrá designar un clasificador de riesgo en un emisor de valores determinado a fin de que efectúe una clasificación de sus valores en forma adicional.
    La remuneración que corresponda por esta función será de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil.
    Los emisores cuyos títulos sean clasificados en conformidad a lo establecido en el inciso anterior, podrán sustituir una clasificación de aquellas a que se encuentran obligados.
    Artículo 78.- Las sociedades clasificadoras de riesgo podrán hacer públicas las clasificaciones que efectúen en forma voluntaria o a solicitud de terceros, en la medida que se sujeten a las normas de este Título.
    Artículo 79.- No podrán inscribirse en el Registro, ni podrá encomendárseles la dirección de una clasificación de riesgo determinada, ni ser miembros titulares o suplentes del consejo de clasificación, ni ser administradores o socios en forma directa ni controlar a través de otras personas cualquier porcentaje de una sociedad clasificadora de riesgo:
    a) Las personas afectas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046. La inhabilidad que afecta al fallido cesa desde que es rehabilitado.
    b) Los que hayan sido sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros de conformidad al número 3 del artículo 27 o al número 3 del artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980, o al número 5 del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 251, del año 1931; o a las letras b), c) o e) del artículo 36 o al artículo 85 de esta ley, o quienes hayan sido sancionados con similares sanciones administrativas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
    c) Los que a la época de ocurrir los hechos que motivaron la aplicación de algunas de las sanciones establecidas en la letra precedente, durante los últimos diez años, eran administradores o personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas poseían el 10% o más del capital de las personas jurídicas a las cuales les hubieren aplicado las sanciones que en la letra anterior se indican.
    d) Los funcionarios y empleados del Banco Central de Chile y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de Administradoras de Fondos de Pensiones.
    e) Los bancos e instituciones financieras, las bolsas de valores, los intermediarios de valores y todas aquellas personas o instituciones que por ley tengan un objeto exclusivo, así como sus administradores y las personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas posean el 5% o más del capital de cualquiera de estas entidades.
    Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores a los directores, al gerente general y en su caso, a las personas que tengan poder de decisión y facultades generales de administración.
    Artículo 80.- Las personas que incurran o se encuentren en una o más de las causales o circunstancias señaladas en el artículo anterior, quedarán inhabilitadas para participar en el proceso de clasificación de valores de oferta pública. Las sociedades clasificadoras no podrán participar en dichos procesos mientras cuenten con personas afectas a dichas causales entre sus socios, administradores o miembros del consejo de clasificación.
    Artículo 81.- Una sociedad clasificadora de riesgo no podrá contratar ni participar en el proceso de clasificación de los valores de un emisor determinado en los casos siguientes:
    a) Cuando la sociedad clasificadora sea considerada persona con interés en el emisor;
    b) Cuando alguno de los socios o administradores de la sociedad clasificadora, forme parte del mismo grupo empresarial al que pertenece el emisor, conforme se establece en esta ley;
    c) Cuando más del 20% del capital de la clasificadora sea controlado directamente o a través de otros por personas con interés en el emisor;
    d) Cuando más del 20% de los administradores sean considerados como personas con interés en el emisor.
    Asimismo, los administradores, socios, miembros del consejo de clasificación o el o los encargados de dirigir una clasificación determinada, que tengan interés en el emisor de los títulos sujetos a clasificación, deberán abstenerse de participar en el proceso de clasificación, debiendo informar a la Superintendencia dicha circunstancia.
    Artículo 82.- Se entenderá que son personas con interés en un emisor determinado:
    a) Las relacionadas al emisor, conforme se define en esta ley y en las normas que la complementan.
    b) Quienes sean trabajadores o presten servicios o tengan algún vínculo de subordinación o dependencia con el emisor, sus coligantes o las entidades del grupo empresarial del que forma parte.
    c) Las personas naturales que posean valores emitidos por el emisor, su matriz o coligantes, en forma directa o a través de otras personas, por montos superiores a 2.000 U.F. para el caso de títulos de deuda o de 500 U.F. para el caso de acciones. También aquellas personas que por los montos mencionados tengan promesas u opciones de compra o venta sobre dichos valores o los hayan recibido como garantía. Se considerará para los efectos de esta letra, los valores que tenga o posea el cónyuge y también las promesas, opciones y los que haya recibido éste en garantía.
    d) Las personas jurídicas que posean valores emitidos por el emisor, su matriz o coligante, en forma directa o a través de otras personas, por montos superiores al 5% de su activo circulante o 15.000 U.F., en el caso de título de deuda, o superiores al 2% de su activo circulante o 3.000 U.F., en el caso de acciones. También aquellas personas que tengan compromisos u opciones de compra o venta sobre dichos valores o los hayan recibido como garantía, en los montos ya mencionados. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará persona jurídica con interés en cuanto posea inversiones, compromisos, opciones o hubiere recibido garantías por montos inferiores a los establecidos en la letra anterior.
    e) Quienes tengan o hayan tenido durante los últimos 6 meses, directamente o a través de otras personas, una relación profesional o de negocios importante con la entidad, sus coligantes o con las entidades del grupo empresarial del que forma parte, distinta de la clasificación misma.
    f) Los intermediarios de valores con contrato vigente de colocación de títulos del emisor, sus personas relacionadas y sus empleados.
    g) Los cónyuges y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y primero por afinidad de los empleados del emisor.
    h) Las personas que en relación a cualquier tipo de interés, determine la Superintendencia por norma de carácter general.
    Artículo 83.- La revisión de la documentación social por los clasificadores de riesgo designados por el emisor o por la Superintendencia podrá realizarse en las oficinas del emisor del documento de oferta pública en cualquier tiempo, pero de manera de no afectar la gestión social, sin que pueda limitarse o condicionarse este derecho.
    Artículo 84.- Las entidades clasificadoras deberán revisar en forma contínua las clasificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que el emisor les proporcione en forma vountaria o que se encuentre a disposición del público.
    No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a éste, la información que no estando a disposición del público sea estrictamente necesaria para realizar un correcto análisis. Esta información, a solicitud del emisor, se mantendrá como reservada.
    El emisor que estimare excesiva la solicitud de mayor información o el clasificador que no hubiere recibido la que hubiere solicitado, podrá recurrir a la Superintendencia, dentro de los 5 días hábiles siguientes al requerimiento a que se refiere el inciso anterior, la que resolverá previa audiencia de la entidad clasificadora y del emisor de valores.
    Artículo 85.- A los socios, administradores, miembros titulares y suplentes del consejo de clasificación, y en general a cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información reservada de las sociedades clasificadoras, se les prohíbe valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas económicas de cualquier tipo.
    Las personas mencionadas que hayan actuado en contravención a lo establecido en este artículo, deberán devolver a la caja social del emisor toda utilidad que hubieren obtenido, valiéndose de la información reservada. Asimismo, toda persona que se sintiere perjudicada por infracción a lo dispuesto precedentemente tendrá derecho a demandar indemnización de perjuicios en contra de las personas indicadas en el inciso primero. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.
    Artículo 86.- Las entidades clasificadoras de riesgo quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia con todas las atribuciones y facultades que a ésta le confieren las leyes, la que, además, podrá requerir información o antecedentes relacionados con el cumplimiento de sus funciones.
    Artículo 87.- La Superintendencia aceptará, suspenderá o cancelará las inscripciones de entidades clasificadoras de riesgo habida consideración a la idoneidad y cumplimiento de sus labores. En los casos de suspensión o cancelación de inscripciones, la Superintendencia dictará una resolución fundada previa audiencia del afectado.
    Artículo 88.- Los títulos representativos de deuda se clasificarán en consideración a la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las características del instrumento o la liquidez de éste en el mercado y a la información disponible para su clasificación, en categorías que serán denominadas respectivamente con las letras A, B, C, D o E.
    Con todo, la Categoría A se usará para los títulos de mejor calidad y más bajo riesgo, la Categoría D será aplicable a los emisores con información, pero de más alto riesgo, y la Categoría E para los títulos de emisores de los que se carece de información suficiente para clasificarlos.
    Sin que se puedan alterar los criterios establecidos o que se establezcan en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, la Superintendencia a solicitud de una entidad clasificadora, podrá autorizar la utilización de subcategorías de clasificación, las que en todo caso, deberán quedar previamente inscritas en la Superintendencia.
    Artículo 89.- Los títulos accionarios deberán ser sometidos a clasificación cuando cumplan, conforme lo determine la Superintendencia mediante la dictación de una norma de carácter general, con los requisitos de presencia bursátil, desconcentración accionaria, naturaleza de sus accionistas u otros que ésta determine. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de los emisores de someter a clasificación sus acciones voluntariamente.
    Artículo 90.- Los emisores de acciones sometidas a clasificación, podrán suspender dichos procesos, una vez transcurridos seis meses desde que dejaron de cumplir con los requisitos que se establezcan en virtud del artículo anterior, debiendo en este caso, informar a la Superintendencia y publicar un aviso destacado en el diario en donde se efectúan las publicaciones sociales. La suspensión en este caso, procederá una vez transcurridos seis meses contados desde la publicación exigida. Asimismo, las sociedades que voluntariamente se encuentren clasificando sus acciones, sólo podrán suspender dichos procesos, una vez transcurridos seis meses contados desde que se informe por el emisor tal intención a la Superintendencia y al público en general, por medio de un aviso que se publicará en el diario donde se efectúan las publicaciones de la sociedad.
    Artículo 91.- Los títulos accionarios se clasificarán en acciones de primera clase, de segunda clase o sin información suficiente, en atención a la solvencia del emisor, a las características de las acciones, a su liquidez en el mercado, a la información del emisor y sus valores y a otros factores que determine la Superintendencia.
    Sin que se pueda alterar los criterios que se establezcan en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia, a solicitud de una entidad clasificadora, podrá autorizar la utilización de subcategorías de clasificación, las que, en todo caso, deberán quedar previamente inscritas en la Superintendencia.
    Artículo 92.- La Superintendencia determinará, mediante la dictación de una norma de carácter general, las características de cada una de las categorías establecidas en el artículo 88 y de las clases indicadas en el artículo 91 y los procedimientos generales de clasificación.
    Las entidades clasificadoras de riesgo deberán registrar en la Superintendencia, antes de su aplicación, los procedimientos, metodologías o criterios de clasificación, los cuales deberán reunir los requisitos que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
    Artículo 93.- Las personas y entidades que participen en las clasificaciones de riesgo deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a terceros por sus actuaciones dolosas o culpables.
    Artículo 94.- Los valores de oferta pública emitidos por los bancos y sociedades financieras quedarán sometidos a la clasificación de riesgo que dispone esta ley en conformidad a los procedimientos que ella establece. La efectuarán los evaluadores privados a que se refieren los artículos 20 de la Ley General de Bancos y 13 bis del decreto ley N° 1.097, de 1975, con sujeción a dichas disposiciones y a las normas generales que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fiscalizará a los clasificadores de riesgo y ejercerá las facultades y atribuciones contenidas en las normas mencionadas en el inciso anterior en lo que se refiere a las clasificaciones que se efectúen respecto de los valores emitidos por bancos y sociedades financieras.
    En ningún caso les serán aplicables a las clasificaciones de los valores emitidos por bancos y sociedades financieras los artículos 82, letras c) y d), y 84.
    Artículo 95.- Para los efectos de este Título, una misma sociedad, cumpliendo los requisitos pertinentes, podrá inscribirse en la Superintendencia de Valores y Seguros y en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
    9.- Agrégase el siguiente Título XV:
    "TITULO XV De los grupos empresariales, de los controladores y de las personas relacionadas
    Artículo 96.- Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.
    Forman parte de un mismo grupo empresarial:
    a) Una sociedad y su controlador;
    b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último, y
    c) Toda entidad que determine la Superintendencia considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias:
    1. Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías;
    2. Que la sociedad tiene un significativo nivel de endeudamiento y que el grupo empresarial tiene importante participación como acreedor o garante de dicha deuda;
    3. Que la sociedad sea miembro de un controlador de algunas de las entidades mencionadas en las letras a) o b), cuando este controlador corresponda a un grupo de personas y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial, y
    4. Que la sociedad sea controlada por uno o más miembros del controlador de alguna de las entidades del grupo empresarial, si dicho controlador está compuesto por más de una persona, y existan razones fundadas en lo dispuesto en el inciso primero para incluirla en el grupo empresarial.
    Artículo 97.- Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
    a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o b) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.
    Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en las letras anteriores, cada una de ellas se denominará miembro del controlador.
    En las sociedades en comandita por acciones se entenderá que es controlador el socio gestor.
    Artículo 98.- Acuerdo de actuación conjunta en la convención entre dos o más personas que participan simultáneamente en la propiedad de una sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.
    Se presumirá que existe tal acuerdo entre las siguientes personas: entre representantes y representados, entre una persona y su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, y entre una sociedad y su controlador o cada uno de sus miembros.
    La Superintendencia podrá calificar si entre dos o más personas existe acuerdo de actuación conjunta considerando entre otras circunstancias, el número de empresas en cuya propiedad participan simultáneamente, la frecuencia de votación coincidente en la elección de directores o designación de administradores y en los acuerdos de las juntas extraordinarias de accionistas.
    Si en una sociedad hubiere como socios o accionistas, personas jurídicas extranjeras de cuya propiedad no haya información suficiente, se presumirá que tienen acuerdo de actuación conjunta con el otro socio o accionista, o grupo de ellos con acuerdo de actuación conjunta, que tenga la mayor participación en la propiedad de la sociedad.
    Artículo 99.- Se entenderá que influye decisivamente en la administración o en la gestión de una sociedad toda persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, controla al menos un 25% del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare de una sociedad por acciones, con las siguientes excepciones:
    a) Que exista otra persona, u otro grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje igual o mayor;
    b) Que no controle directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas más del 40% del capital con derecho a voto de la sociedad, o del capital de ella si no se tratare de una sociedad por acciones, y que simultáneamente el porcentaje controlado sea inferior a la suma de las participaciones de los demás socios o accionistas con más de un 5% de dicho capital. Para determinar el porcentaje en que participan dichos socios o accionistas, se deberá sumar el que posean por sí solos con el de aquéllos con quienes tengan acuerdo de actuación conjunta;
    c) Cuando así lo determine la Superintendencia en consideración de la distribución y dispersión de la propiedad de la sociedad.
    Artículo 100.- Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:
    a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;
    b) Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046;
    c) Quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y
    d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.
    La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, que es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:
    1. Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta, tiene poder de voto suficiente para influir en la gestión de la sociedad;
    2. Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés;
    3. Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica, o
    4. Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la sociedad y de sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que sea capaz de influir en la cotización de los valores de la sociedad.
    No se considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa sociedad.
    Artículo 101.- Las entidades fiscalizadas por la Superintendencia proporcionarán a ésta y al público información acerca de las operaciones con sus personas relacionadas.
    Las sociedades anónimas que tengan inscritas sus acciones en el Registro de Valores informarán a la Superintendencia y a las bolsas de valores las transacciones de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas.
    La Superintendencia determinará la forma, contenido y periodicidad de la información requerida en los incisos precedentes.
    Artículo 102.- Para los fines del presente Título, la Superintendencia impartirá las instrucciones necesarias y tendrá amplias facultades para requerir la información conducente a determinar los vínculos señalados en los artículos anteriores, y la necesaria para establecer si una entidad pertenece o no a un grupo empresarial. A su vez, podrá solicitar mayores antecedentes de todas aquellas entidades cuya información sea necesaria para determinar la situación financiera de las sociedades bajo su fiscalización.
    Toda entidad perteneciente al mismo grupo empresarial de una sociedad fiscalizada por la Superintendencia que efectúe operaciones comerciales significativas con ella, deberá informar a dicha sociedad que ambas tienen un controlador común.
    Asimismo, para el sólo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 101 de esta ley, y 89 de la ley N° 18.046, las entidades fiscalizadas por la Superintendencia podrán requerir de sus accionistas o socios que identifiquen si corresponden a personas relacionadas y qué tipo de relación tienen, y ellos estarán obligados a proporcionar dicha información.".