ARTICULO OCTAVO.- Sustitúyese el decreto ley N° 1.092, de 1975, por el siguiente:
Artículo 1°.- La obligación de mantener un seguro de vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. Los personales en situación de retiro, pensionados y montepiados podrán mantener asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas Mutualidades.
Las referidas Mutualidades, dada su condición de organismos auxiliares de previsión social, podrán otorgar a sus asegurados institucionales otros servicios o prestaciones, de acuerdo con lo que establezcan los respectivos estatutos, para beneficio y protección de sus correspondientes familias.
Artículo 2°.- Los planes de seguros, tanto del Primer como del Segundo Grupo, que las Mutualidades Institucionales establezcan en favor de las personas indicadas en el artículo anterior, sea por medio de pólizas de seguros individuales o colectivos o mediante otras formas de contratación, según corresponda, deberán contar previamente con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo 3°.- Las primas de seguros que perciban las referidas entidades por los seguros de que tratan los artículos anteriores, estarán exentas del impuesto establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974.
Estas Mutualidades, sin perjuicio de las normas especiales que las rigen, se considerarán para todos los efectos dentro de las personas señaladas en el artículo 40 del decreto ley N° 824, de 1974, y gozarán de los privilegios y exenciones establecidos en la Ley de Cooperativas.
Artículo 4°.- Las reservas técnicas de las Mutualidades a que se refiere el artículo 1° que sólo contraten seguros con las personas señaladas en dicho artículo, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;
b) 70% en depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones o títulos garantizados hasta su total extinción por bancos e instituciones financieras;
c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras;
d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas públicas o privadas;
e) 40% en acciones de sociedades anónimas abiertas, que se encuentren en los casos contemplados en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, clasificados como acciones de primera clase;
f) 10% en cuotas de fondos mutuos;
g) 40% en bienes raíces urbanos, y
h) 80% en préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no saldadas.
Artículo 5°- Las reservas de patrimonio de las referidas entidades mutuales, deberán estar respaldadas por inversiones efectuadas en los instrumentos financieros y activos que se indican y hasta en los porcentajes que se señalan:
a) 70% en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado o emitidos por el Banco Central de Chile;
b) 40% en depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones o títulos garantizados hasta su total extinción por bancos e instituciones financieras;
c) 50% en letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras;
d) 40% en bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas públicas o privadas;
e) 50% en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil;
f) 10% en cuotas de fondos mutuos;
g) 90% en bienes raíces urbanos;
h) 30% en avances o préstamos a tenedores de pólizas de vida;
i) 15% en bienes muebles, útiles y equipos para su propio uso;
j) 10% en caja y bancos;
k) 40% en préstamos de cualquier tipo a los tenedores de pólizas de vida no saldadas, y
l) 20% en otros valores de oferta pública que autorice la Superintendencia.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en operaciones correspondientes a seguros del primer grupo, las Mutualidades señaladas deberán constituir patrimonio y contabilidades totalmente separados y se regirán exclusivamente por las normas generales de inversión establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931."