ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Para los efectos de respaldar su patrimonio o sus reservas técnicas, las compañías de seguros y de reaseguro que lo requieran, además de los activos señalados en los artículos 21 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, podrán utilizar los que reúnan las condiciones que se indicarán por el plazo de dos años contado desde la vigencia de esta ley:
    a) Aquellos que se encuentren excedidos de los límites de diversificación establecidos en los artículos 23 y 24 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931;
    b) Aquellos que reúnan los requisitos para ser considerados como inversión representativa de reservas técnicas a la fecha mencionada en el inciso siguiente, y
    c) Aquellos que reúnan los requisitos para ser considerados como inversión representativa de capital y reservas patrimoniales a la fecha mencionada en el inciso siguiente.
    d) Otros activos, hasta por un monto equivalenteLEY 18681
Art 58 I a)
a la deuda con reaseguradores por prima cedida no ganada, en el caso de las compañías del primer grupo.
    Para tal efecto, las compañías deberán presentar a la Superintendencia estados financieros al último día del mes de publicación de esta ley, en el plazo y forma que ésta determine, con un inventario especial de sus activos. Asignarán de entre ellos, prioritariamente, aquellos que no tengan impedimento para respaldar las reservas técnicas y el patrimonio de acuerdo a las modificaciones introducidas por esta ley. Si dichos activos no fueren suficientes, podrán hacerlo con los señalados en el inciso primero, asignándolos en el orden de precedencia ahí establecido, los que quedarán autorizados, transitoriamente y por el plazo señalado, como representativos de reservas técnicas y de patrimonio.
    En el evento de enajenación de alguno de los activos así autorizados, éste perderá el beneficio que establece este artículo.
    No obstante lo anterior, las inversiones de las letras a), b), c) y d) precedentes que hubieren sidoLEY 18681
Art 58 I b)
adquiridas con posterioridad al 31 de agosto de 1987 sólo gozarán del beneficio de este artículo por un plazo máximo de seis meses.

    Artículo 2°.- DEROGADO.-LEY 18899
Art. 25

    Artículo 3°.- DEROGADO.-LEY 18814
ART SEGUNDO
b)

    Artículo 4°.- Las sociedades emisoras de títulos de deuda y las de acciones objeto de clasificación, tendrán un plazo de 15 meses a contar de la fecha de vigencia de esta ley, para presentar las clasificaciones requeridas en la ley N° 18.045.
    Artículo 5°.- Las empresas emisoras de valores y compañías aseguradoras podrán usar como créditoLEY 18814
ART SEGUNDO
c)
contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta un porcentaje de las cantidades pagadas a las Clasificadoras de Riesgo, en el mismo ejercicio en que se acepten como gasto, sin perjuicio de la procedencia de los créditos señalados en los artículos 56, número 3, y 63 de la citada ley, los que serán aplicados sin la rebaja que se establece en este artículo. Dicho porcentaje será de 50% para los costos de clasificación de títulos de deuda y de 80% para los títulos representativos de capital. Con todo, para un mismo emisor dicho crédito no podrá ser superior a 450 unidades de fomento para el caso de todos sus títulos de deuda y de 720 unidades de fomento para el caso de sus títulos accionarios. Sin perjuicio de lo anterior, un mismo emisor no podrá tener por dichos conceptos un crédito total anual superior a 720 unidades de fomento.
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, las referidas cantidades pagadas a la Clasificadora de Riesgo deberán reajustarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, número 3, de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    Esta franquicia regirá hasta el ejercicio tributario de 1992, para el caso de títulos representativos de deuda, y hasta el ejercicio tributario de 1995, para títulos representativos de capital.

    Artículo 6°.- Las disposiciones de los artículos 4° y 5° transitorios son aplicables a las empresas emisoras de que trata el artículo 94 de la Ley N° 18.045.
    Artículo 7°.- En caso de circunstancia extraordinaria y hasta el 31 de Diciembre de 1991, la Superintendencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, que un emisor determinado reemplace una clasificación de aquellas a que se encuentre obligado por la que realice la Comisión Clasificadora de Riesgos, dispuesta por el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Artículo 8°.- Las sociedades administradoras de fondos mutuos que a la fecha de vigencia de esta ley, mantengan inversiones en los fondos que administren que no cumplan con lo dispuesto en los N°s. 5, 7 y 8 del artículo 13 del decreto ley N° 1.328, de 1976, modificados por esta ley, dispondrán de un plazo de 6 meses para ajustarse a dicha norma.
    Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, la característica de intransferibilidad del Bono de Reconocimiento establecida en el artículo 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, no obsta a que pueda ser considerado como inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de las compañías de seguros.