Artículo 4°.- Los que, por cualquiera de los medios de difusión que señala el artículo 16 de la ley N° 16.643, hagan apología de las organizaciones, movimientos o partidos políticos declarados inconstitucionales o continuadores de éstos, o hagan propaganda de sus actividades, serán sancionados con la pena de multa de 100 a 350 ingresos mínimos mensuales, elevándose al duplo en caso de reincidencia. Si nuevamente se incurriere en la conducta sancionada, a través del mismo medio de comunicación, además de la multa que se le pudiere haber impuesto, dicho medio de comunicación podrá ser sancionado con suspensión de hasta diez días o ediciones, según la naturaleza y periodicidad del órgano de que se trate.