Artículo 5°.- Los que, por cualquiera de los medios de difusión que señala el artículo 16 de la ley N° 16.643, difundan opiniones o consignas provenientes de las entidades referidas en el artículo precedente o de las personas que invoquen, asuman o acepten representatividad de éstas, serán sancionados con las mismas penas a que se refiere dicho artículo. Tales penas se aplicarán al medio de difusión en caso de reincidencia.
    Las mismas penas se aplicarán a los medios de difusión que difundan opiniones políticas provenientes de personas naturales que hayan sido sancionadas por el Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 8° de la Constitución.
    Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las informaciones que tengan por objeto prevenir a la población de las finalidades ilícitas de dichas entidades, ni tampoco a las labores o trabajos científicos o académicos.