Artículo 3°.- Las prestaciones que el Estado o las entidades cuya defensa judicial asumiere el Consejo de Defensa del Estado deban efectuar conforme a las transacciones que se acuerden en virtud de esta ley, sólo podrán consistir en la transferencia de acciones, a valor de libro, de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción y que correspondan a las sociedades anónimas que determine el Ministro de Hacienda por resolución que se publicará en el Diario Oficial. Para este efecto, dentro de los sesenta días siguientes a la comunicación del tribunal a la citada Corporación de que se ha producido la transacción, el Vicepresidente Ejecutivo de ésta suscribirá los traspasos respectivos directamente con el demandante, por cuenta del Estado o de la entidad respectiva, sin cargo para éstos.