Artículo 4°.- El Estado o las entidades cuya defensa judicial hubiere asumido el Consejo de Defensa del Estado podrán pagar en la forma dispuesta en el artículo anterior, las prestaciones que deban efectuar en cumplimiento de sentencias firmes recaídas en juicios en que se hayan ejercido las acciones que señala el artículo 1°, con acuerdo del interesado.