LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1988 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

    Artículo 1°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1988, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:

                                En Miles de $
                                _______________
                        Resumen de los    Deducciones de
                        Presupuestos      Transferencias
                        de las Partidas  Intra Sector
                      ________________  _______________

INGRESOS              1.449.291.045    115.743.533

Ingresos de operación_  187.800.435      60.037.397
Imposiciones
previsionales__________  96.197.844
Ingresos tributarios___  864.579.268
Venta de activos_______  96.693.402
Recuperación de
préstamos_____________    33.922.329
Transferencias_________  63.499.293      55.706.136
Otros ingresos_________ - 32.332.315
Endeudamiento__________  121.537.603
Operaciones años
anteriores_____________    2.974.464
Saldo inicial de caja__  14.418.722

GASTOS                1.449.291.045    115.743.533
                        _____________    ___________
Gastos en personal_____  207.274.723
Bienes y servicios de
consumo________________    81.172.086
Bienes y servicios para
producción____________    11.528.400
Prestaciones
previsionales__________  372.444.571
Transferencias
corrientes_____________  387.113.243    113.284.510
Inversión real________    127.719.710
Inversión financiera__    50.601.073
Transferencias de
capital________________    35.678.848      1.825.884
Servicio de la deuda
pública_______________    150.309.895        633.139
Operaciones años
anteriores_____________    7.895.176
Otros compromisos
pendientes_____________      672.433
Saldo final de caja____    16.880.887

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

                          En Miles de US$
                          _________________

                      Resumen de los    Deducciones de
                      Presupuestos      Transferencias
                      de las Partidas  Intra Sector
                      _________________  ______________

INGRESOS                  740.485      46.462

Ingresos de
operación_____________    168.419
Ingresos tributarios___  140.511
Venta de activos_______    1.040
Recuperación de
préstamos_____________      5.888
Transferencias_________    46.462      46.462
Otros ingresos_________  264.522
Endeudamiento__________  103.685
Operaciones años
anteriores_____________        17
Saldo inicial de caja__    9.941

GASTOS                    740.485      46.462

Gastos en personal_____    50.769
Bienes y servicios de
consumo________________  105.196
Bienes y servicios para
producción____________        323
Prestaciones
previsionales__________      143
Transferencias
corrientes_____________    26.950          770
Inversión real________    13.843
Inversión financiera__    51.309
Transferencias de
capital________________    97.454      44.544
Servicio de la deuda
pública_______________    384.160        1.148
Operaciones años
anteriores_____________      877
Otros compromisos
pendientes_____________      920
Saldo final de caja____    8.541

          Valor Neto
        __________
      1.333.547.512
      _______________

        127.763.038
          96.197.844
        864.579.268
          96.693.402
          33.922.329
          7.793.157
        - 32.332.315
        121.537.603
          2.974.464
          14.418.722

GASTOS1.333.547.512
      _____________
        207.274.723
          81.172.086
          11.528.400
        372.444.571
        273.828.733
        127.719.710
          50.601.073
          33.852.964
        149.676.756
          7.895.176
            672.433
          16.880.887

        Valor Neto
        __________

            694.023
            ________

            168.419
            140.511
              1.040
              5.888

            264.522
            103.685
                  17
              9.941

            694.023

              50.769
            105.196
                323
                143
              26.180
              13.843
              51.309
              52.910
            383.012
                877
                920
              8.541

    Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1988 a las Partidas que se indican:
                          En Miles de $  En Miles de US$
                        _____________    _______________

INGRESOS GENERALES DE LA NACION:

Ingresos de operación__    89.634.393      154.031
Ingresos tributarios____  864.579.268      140.511
Venta de activos________      409.693
Recuperación de
préstamos______________        10.210
Transferencias__________      15.917
Otros ingresos__________  28.134.443      134.024
Endeudamiento___________  72.718.707      83.720
Saldo inicial de caja___      150.541          500
    TOTAL INGRESOS        999.384.286      512.786

APORTE FISCAL:

Presidencia de la
República______________    2.317.757        2.109
Poder Legislativo_______    1.592.138
Poder Judicial__________    6.226.338
Contraloría General de
la República___________    1.984.522

Ministerio del Interior:

- Presupuesto del
  Ministerio____________    8.034.740        3.200
- Fondo Nacional de
  Desarrollo Regional___    9.945.335
- Fondo Social__________    2.724.965
- Municipalidades_______    2.081.991

Ministerio de Relaciones
Exteriores______________    1.729.736      61.524
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción    2.563.351
Ministerio de Hacienda_    8.545.675        4.634
Ministerio de
Educación Pública____    148.309.338
Ministerio de Justicia_    15.137.298
Ministerio de Defensa
Nacional:

Presupuesto Fuerzas Armadas

- Subsecretaría de
  Guerra________________  40.279.802      27.784
- Subsecretaría de
  Marina________________  31.675.121      30.582
- Subsecretaría de
  Aviación_____________    17.738.116      28.612

Presupuesto Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública

- Subsecretaría de
  Carabineros___________  27.930.065        6.669
- Subsecretaría de
  Investigaciones_______    5.998.044          358

Ministerio de Obras
Públicas_______________    37.271.316
Ministerio de Agricultura  6.514.812
Ministerio de Bienes
Nacionales_____________      614.496
Ministerio del Trabajo
y Previsión Social:

- Presupuesto del
  Ministerio__________      2.561.030
- Instituciones de
  Previsión__________    290.785.661

Ministerio de Salud
Pública______________      48.161.424
Ministerio de Minería      2.120.789        1.805
Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo_      33.453.274
Ministerio de
Transportes y
Telecomunicaciones___        822.712
Secretaría General
de Gobierno__________      1.028.862          560

Programas Especiales del Tesoro
Público:

- Subsidios__________      66.688.000

  Fondo Nacional de Subsidio
  Familiar_____________      7.426.000
  Otros Subsidios______    59.262.000

- Operaciones
  Complementarias____      54.343.027      103.960
- Deuda Pública_____      120.204.551      240.989

    TOTAL APORTES____    999.384.286      512.786

    II.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE EJECUCION DEL
PRESUPUESTO
   
    Artículo 3°.- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 73 de los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, dicha identificación se efectuará por resolución del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1988 en conformidad con lo establecido en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
    Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán el nombre y el código que les haya correspondido en el Banco Integrado de Proyectos.
    En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el transcurso del año 1988, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.
    Las normas establecidas en los incisos anteriores no regirán respecto de las entidades incluidas en la Partida 11 del Presupuesto del Sector Público.
    Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1987, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1988, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo dichas publicaciones, de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1988, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
    Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen para un órgano o un servicio público incluido en esta ley de presupuestos una inversión igual o superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los referidos proyectos que signifiquen una inversión inferior a dicha cantidad sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de equipos y de elementos complementarios, que representen una inversión superior a US$ 10.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitarán identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio de dicho Ministerio. Las referidas adquisiciones complementarias que representen una inversión inferior a dicha cantidad, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de este artículo.
    El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios que comprometan para el año 1988 cantidades que, considerado un año calendario de precio o renta, supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitarán también identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado. Los referidos arrendamientos por cantidades inferiores a la señalada, sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o renta por el año 1988 sea superior a US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán identificación previa y aprobación por decreto del Ministerio señalado. Los inferiores a esa cantidad necesitarán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.
    Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido aprobados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su aprobación.
    En los casos de los órganos y servicios públicos que cuenten con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda, para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule, deberán aplicarse las normas que establece este artículo para las adquisiciones y arrendamientos en relación con los montos fijados en los incisos anteriores.
    Las cantidades señaladas en los incisos noveno y décimo corresponden al precio o renta, netos, sin incluir impuestos ni seguros.
    Las normas anteriores atingentes a la adquisición o arriendo de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, serán aplicables a las Municipalidades solamente en aquellas instancias que requieran la aprobación de la inversión por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda y en las restantes sólo será necesario la visación del Intendente Regional.
    Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades de $ 72.718.707 miles y US$ 83.720 miles, correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
    Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.200.000.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
    Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1988, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.
    Artículo 5°.- Contraída una obligación, deberá incorporarse al cálculo de ingresos del presupuesto del sector público de 1988 solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad.
    Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá respecto de las obligaciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.
    III.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS REGIONALES
   
    Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a dos millones setecientos mil pesos, podrán ser identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que resulte de sumar la que represente el 4% del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en este Presupuesto y la que signifiquen los ingresos efectivos de caja que obtenga la Región con motivo de las ventas de activos físicos que se efectúen en 1988, incluidos los provenientes de la aplicación del artículo 25 de esta ley.
    Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia que califique de tales el Intendente respectivo, mediante resolución fundada, a difusión de estudios y de políticas sectoriales y regionales y a los gastos y transferencias autorizadas por el decreto supremo N° 1.570, del Ministerio del Interior, de 27 de diciembre de 1984. No regirá respecto de estos gastos lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley.
    Las cantidades a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del equivalente al 5% del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el Presupuesto de 1988.
    Artículo 7°.- Los recursos consignados en los capítulos 11 a 23 de la Partida 05 para el Fondo Nacional de Desarrollo Regional no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
    a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
    b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
    d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a plazo;
    e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;
    f) Efectuar construcciones deportivas;
    g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las Oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;
    h) Conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos, programas de control sanitario silvoagropecuario, cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza y programas de transferencia tecnológica, mediante convenios directos con instituciones públicas o privadas;
    i) Otorgar préstamos.
    No obstante lo señalado en la letra b) del inciso primero de este artículo, al celebrarse con instituciones estatales de educación superior de la Región respectiva, excluidas las de la Región Metropolitana de Santiago, convenios para estudios y proyectos de desarrollo regional, se podrá destinar financiamiento para inversiones en equipamiento asociado a dichos proyectos y estudios, hasta por una cantidad que no exceda del equivalente al 2,5% del monto del aporte fiscal que corresponda inicialmente a la Región en el presupuesto de 1988.
    La prohibición establecida en la letra c) del inciso primero no regirá respecto de las acciones de empresas de servicio público, que reciban en devolución de aportes de financiamiento reembolsables efectuados en conformidad a la legislación vigente.
    Las transferencias a que se refiere la letra h) del inciso primero no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
    Artículo 8°.- Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente, con cargo a sus presupuestos, la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.
    IV.- NORMAS RELATIVAS AL FONDO SOCIAL
   
    Artículo 9°.- Los recursos consignados en el capítulo Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza.
    Respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan en 1988 con recursos del Programa a que se refiere este artículo, podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.196.
    Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:
    a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;
    b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
    c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos, ni e) Financiar en todo o parte organismos públicos.
    V.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES
   
    Artículo 10.- Los presupuestos de las Municipalidades para el año 1988 deberán conformarse a la estructura presupuestaria común del sector público y aprobarse, en el mes de diciembre de 1987, por resolución del Intendente Regional respectivo. Tal resolución se entenderá de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
    Dicha resolución incluirá los presupuestos de todas las Municipalidades de la Región, debidamente identificados cada uno de ellos.
    Los presupuestos se ajustarán a las instrucciones específicas que impartan previamente en oficio conjunto los Ministerio del Interior y de Hacienda, en las cuales se establecerá, además, la dotación máxima de personal; el monto inicial de gastos en personal; el número de horas extraordinarias-año; porcentaje de la inversión que deberán destinar a proyectos intensivos en empleo de mano de obra; y la cantidad destinada a gastos de representación. Tales determinaciones se incluirán sin otras limitaciones en el presupuesto correspondiente.
    El personal transitorio cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N° 1.254, de 1975, no será considerado para el cálculo del gasto máximo en personal a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.294.
    En la resolución aprobatoria de los presupuestos se podrá incluir la identificación de los proyectos de inversión municipal. Una vez ingresadas estas resoluciones al Organismo Contralor, se podrán efectuar las publicaciones de llamados a propuestas públicas que correspondan.
    El Intendente Regional respectivo, dentro del plazo de 10 días de dictada la resolución aprobatoria de los presupuestos municipales, la transcribirá a la Secretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y a la Dirección de Presupuestos.
    La dotación máxima de personal, contenida en los presupuestos municipales, podrá ser modificada por resolución del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo con visación del Subsecretario de Hacienda.
    El número de horas extraordinarias-año podrá ser modificado por el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, con visación del Subsecretario de Hacienda.
    Las modificaciones a que se refieren los dos incisos precedentes, sólo podrán efectuarse a petición fundamentada del Alcalde correspondiente.
    Artículo 11.- Todas las modificaciones presupuestarias, tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por decreto del Alcalde respectivo de acuerdo con las normas que se fijen para el año 1988, por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Artículo 12.- Los presupuestos de los servicios incorporados o que se incorporen a la gestión municipal, a que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza ley (Interior) N° 1-3063, de 1980, serán aprobados separadamente para las áreas de educación, salud, atención de menores y otras, mediante decretos del alcalde respectivo y se formarán -por el conjunto de los establecimientos de cada área- de acuerdo con las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, se podrá eximir, parcial o totalmente, a los servicios transferidos de las disposiciones contenidas en dicho artículo 9° y establecer para ellos normas especiales de administración financiera.
    VI.- NORMAS DE PERSONAL
   
    Artículo 13.- No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para todos o algunos de los servicios centralizados y para los descentralizados a que se refieren los artículos 2° y 19 del decreto ley N° 3.551, de 1981, de cada Ministerio, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse la transferencia, desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.
    Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación, también, respecto de todos los organismos dependientes del Ministerio de Salud enumerados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979.
    Artículo 14.- El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como a las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
    Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 15.- Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las Municipalidades durante el año 1988, sólo serán autorizados por el alcalde respectivo, de acuerdo con las nornas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, de Hacienda, con cargo al número de horas extraordinarias fijado para la Municipalidad correspondiente.
    Servirán de base de cálculo para el pago de dichos trabajos el sueldo base y la asignación municipal respectivos.
    Las Municipalidades podrán contratar personas a honorarios, cuando fuere necesario para el buen funcionamiento municipal. Con estas contrataciones no podrá superarse la cantidad aprobada para gastos en personal en el presupuesto respectivo, y las personas así contratadas no serán consideradas empleados municipales para ningún efecto legal. Esta contratación no podrá recaer en personas que tengan la calidad de funcionarios municipales.
    Artículo 16.- Durante el año 1988, los servicios centralizados continuarán utilizando el procedimiento vigente en 1987 respecto de los pagos y recuperaciones en los casos de licencias por enfermedad. La parte que sea de cargo de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, deberá ser devuelta por esas entidades.
    Asimismo, durante el año 1988, los servicios centralizados pagarán directamente a sus funcionarios los subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un año y, mensualmente, pedirán al respectivo Servicio de Salud o a la Institución de Salud Previsional, según corresponda, la devolución de las cantidades pagadas. Dichas entidades deberán restituirlas dentro del plazo de 10 días, contado desde el ingreso de la presentación de cobro respectivo.
    Artículo 17.- Las dotaciones máximas de personal de los servicios públicos de los Ministerios de Relaciones Exteriores, excluido el Servicio Exterior; Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, excluido el Servicio Nacional de Pesca; Ministerio de Hacienda, excluidos los servicios fiscalizadores, el Servicio de Tesorerías y la Casa de Moneda de Chile; Ministerio de Obras Públicas, excluida la Dirección General de Metro y el Servicio Nacional de Obras Sanitarias; Ministerio de Agricultura, excluida la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; Ministerio de Bienes Nacionales; Instituciones de Previsión que se relacionan con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ministerio de Salud, excluidos los Servicios de Salud; Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, excluido el Parque Metropolitano, y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, quedarán reducidas durante el año 1988 en el número de personas, ya sean de planta, a contrata, a jornal, o a honorarios asimilados a grados, que dejen de prestar servicios por cualquier causa. La reducción no regirá respecto de los servicios cuya dotación máxima sea inferior a 80 personas ni respecto de la vacancia de los cargos de Jefe Superior, directivos superiores, directivos y profesionales y de aquellas que se produzcan por aplicación de medidas disciplinarias.
    Podrá reponerse, en las dotaciones máximas, hasta un 50% de la reducción que se haya producido por aplicación de lo establecido en el inciso primero.
    El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
    No se considerarán vacantes, para los efectos de la aplicación de este artículo, las plazas ocupadas por personal contratado asimilado a un grado, en los casos en que se ponga término al contrato respectivo y se contrate a la misma persona, sin solución de continuidad, cualquiera que sea el escalafón de que se trate.
    Lo establecido en este artículo no regirá respecto de los cargos creados en las Secretarías Regionales Ministeriales en uso de la facultad concedida por el artículo 85 de la ley N° 18.591.
    VII.- OTRAS NORMAS
   
    Artículo 18.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia en los presupuestos del Ministerio de Justicia, en lo que se refiere al Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. La misma prohibición regirá para las Municipalidades salvo en lo que respecta a viviendas para profesores rurales. El costo unitario de las viviendas para profesores rurales que adquieran o construyan las Municipalidades no podrá ser superior a 450 unidades de fomento. Dicho costo podrá aumentarse hasta en un 25% en las Regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, X de Los Lagos, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, por decreto supremo del Ministerio del ramo correspondiente, se podrá autorizar la adquisición de inmuebles para destinarlos a casas habitación de personal, mediante la permuta de dichos inmuebles por otros que se estén ocupando en la misma finalidad.
    Artículo 19.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de estos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a el en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
    La dotación máxima de vehículos a que se refiere el inciso primero, incluye los vehículos donados hasta el 30 de noviembre de 1987.
    Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán, durante el año 1988, tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 20.- Los servicios públicos necesitarán, durante el año 1988, autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
    Las Municipalidades, requerirán autorización previa otorgada mediante oficio por el Intendente Regional respectivo.
    Artículo 21.- Los límites máximos de gastos de administración que regirán para las entidades a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 18.073, serán los que se determinen en los presupuestos respectivos.
    Artículo 22.- Los presupuestos de las entidades a las cuales se les haya aplicado o corresponda aplicar las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, y 8° del decreto con fuerza de ley N° 14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, serán aprobados por resolución del Instituto de Normalización Previsional, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
    Los límites máximos de gastos de administración que rijan para las entidades a que se refiere este artículo, serán los que se fijen en los presupuestos respectivos.
    Artículo 23.- Los recursos a que se refieren los artículos 36 y 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a comunas en las cuales no se ha efectuado la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías a los Intendentes de la Región que corresponda, para su utilización en las áreas jurisdiccionales de dichos municipios.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las Municipalidades creadas por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.260, del Ministerio del Interior, de 1981. En tanto no se instalen las nuevas Municipalidades los recursos que les correspondan seguirán siendo percibidos por las Municipalidades de las comunas originarias.
    Artículo 24.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado.
    La identificación de arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios con opción de compra del bien arrendado, efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley, involucra la autorización previa que exige este artículo.
    Artículo 25.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1988 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas en años anteriores, se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
    65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado.
    5% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
    30% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará por decreto dictado de acuerdo con los artículos 21 y 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174 y en los decretos leyes N° 1.056, de 1975, y N° 2.569, de 1979.
    Artículo 26.- Durante el año 1988, el aporte fiscal establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, será, en sustitución de lo dispuesto en ese texto legal, de los montos que a continuación se indican:
    A) El aporte fiscal a que se refiere el artículo 2° de dicho decreto con fuerza de ley, será de $ 19.030.879 miles.
    B) El aporte fiscal a que se refiere el artículo 3° del antes citado cuerpo legal, será de $ 3.584.000 miles.
    C) Un aporte fiscal complementario denominado "Fondo de Racionalización y Desarrollo", de $ 2.000.000 miles.
    Las normas de distribución de estos aportes entre las Universidades e Institutos Profesionales y los montos o porcentajes que corresponda a cada una de dichas entidades se establecerán mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Educación Pública, los que deberán llevar además, la firma del Ministro de Hacienda.
    Artículo 27.- Reajústase, a contar del 1° de enero de 1988, en un 12% el monto total correspondiente a los Pagarés Universitarios a que se refiere la letra b) del artículo 71 de la ley N° 18.591.
    Artículo 28.- Lo dispuesto en los artículos 3°, 16, 20 y 24 de este texto, es aplicable al Poder Judicial.
    Artículo 29.- En la fecha en que, por aplicación de los artículos 14 y 2° de los decretos leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979, correspondiere otorgar el primer reajuste por haberse acumulado con posterioridad al 30 de abril de 1987 una variación del índice de precios al consumidor igual o superior al 15%, se concederá, en sustitución de ese primer reajuste, uno cuyo otorgamiento se sujetará a las siguientes normas:
    A) Pensionados de 65 años y mayores de esa edad a la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto igual o menor de $ 19.250 mensuales: 110% de dicha variación.
    B) Pensionados menores de 65 años de edad a la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto igual o menor de $ 19.250 mensuales; pensionados de cualquier edad, cuyas pensiones sean superiores a dicha cantidad pero iguales o inferiores a $ 47.850 mensuales, y pensionados de más de 65 años a la fecha del reajuste, cuyas pensiones sean iguales o superiores a $ 47.850 pero inferiores a $ 109.850 mensuales: 100% de dicha variación.
    C) Pensionados menores de 65 años de edad a la fecha del reajuste, cuyas pensiones sean superiores a $ 47.850 pero iguales o inferiores a $ 109.850 mensuales: 100% de dicha variación menos 6 puntos del porcentaje que ella represente.
    D) Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones sean superiores a $ 109.850 mensuales: 100% de dicha variación menos 7,5 puntos del porcentaje que ella represente.
    El monto de las pensiones de los beneficiarios a que se refiere la letra C) de este artículo, incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá quedar fijado en una cantidad menor que la que corresponda a una pensión de $ 47.850 una vez aplicado el reajuste que le otorga la letra B).
    El monto de las pensiones de los beneficiarios a que se refiere la letra D) de este artículo, incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá quedar fijado en una cantidad menor que la que corresponda a la más alta de la letra C), una vez aplicado el reajuste respectivo.
    Artículo 30.- El monto de la pensión mínima establecida en el artículo 26 de la ley N° 15.386, vigente a la fecha de reajuste a que se refiere el artículo anterior, se incrementará en el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor considerada para este reajuste.
    Artículo 31.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 3° de esta ley.
    Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en el articulado de esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, y la autorización previa que prescribe el artículo 22 del decreto ley N° 3.001, de 1979, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
    Artículo 32.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1988, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1987, los decretos a que se refieren los artículos 3°, 4° y 12, y las resoluciones indicadas en los artículos 3°, 10, 14 y 22.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 25 de noviembre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.