INCREMENTA REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL; ESTABLECE APORTE ADICIONAL PARA PENSIONES, Y AUMENTA BASE DE COTIZACIONES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS DE PENSIONES Y CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1988, los montos en actual vigencia de la asignación judicial creada en el decreto ley N° 3.058, de 1979, correspondiente a los funcionarios del Escalafón de Personal Superior del Poder Judicial, en los porcentajes que se indican para los grados que se señalan:
Grados I al IV 12%
Grados V al XI 20%
Artículo 2°.- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1988, el artículo 45 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
Artículo 3°.- Créanse, a contar del 1° de Enero de 1988, en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, antes del grado "1 A", los grados "A, B y C", con iguales sueldos bases mensuales a los que, a la fecha de publicación de esta ley, corresponden a los grados I, II y III de la escala del artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, respectivamente. A dichos grados A, B, y C pasarán automáticamente las autoridades de Gobierno señaladas en el inciso segundo del artículo 45 que deroga la disposición anterior en los mismos niveles que éste establecía, autoridades que gozarán de las demás remuneraciones que corresponden a la escala de sueldos del decreto ley N° 249, antes mencionado, incluidos el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1981, y la asignación de la ley N° 18.566 que estaban percibiendo en su anterior asimilación. En sustitución de la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, recibirán las mismas cantidades que estaban percibiendo por concepto de la asignación de artículo 4° del decreto ley N° 3.058, de 1979.
NOTA: 1.-
El artículo 1° de la ley 18.737, declara, interpretando lo establecido en el artículo 3° de la presente ley en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley, que aquél tuvo por finalidad, junto con crear los grados A, B y C en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, excluir a las Autoridades de Gobierno del aumento otorgado a los funcionarios del Escalafón Superior del Poder Judicial y mantener respecto de ellas, una remuneración total igual a la que estaban percibiendo, por lo que no les corresponde recibir separadamente la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, derogada respecto de los mismos por el artículo 8° del decreto ley N° 3.058, de 1979.
El artículo 1° de la ley 18.737, declara, interpretando lo establecido en el artículo 3° de la presente ley en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley, que aquél tuvo por finalidad, junto con crear los grados A, B y C en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, excluir a las Autoridades de Gobierno del aumento otorgado a los funcionarios del Escalafón Superior del Poder Judicial y mantener respecto de ellas, una remuneración total igual a la que estaban percibiendo, por lo que no les corresponde recibir separadamente la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, derogada respecto de los mismos por el artículo 8° del decreto ley N° 3.058, de 1979.
Artículo 4°.- Concédese, a contar del 1° de Enero de 1988, a los funcionarios del escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, que no ocupen viviendaLEY 18768
Art. 98 fiscal o de una entidad estatal, una asignación de casa,no imponible, equivalente al 10% del sueldo base mensual que perciba el funcionario.
Art. 98 fiscal o de una entidad estatal, una asignación de casa,no imponible, equivalente al 10% del sueldo base mensual que perciba el funcionario.
NOTA 1
El artículo 98 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1° de enero de 1989.
El artículo 98 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1° de enero de 1989.
Artículo 5°.- Los funcionarios que ocupen alguno de los cargos que se indican a continuación, en los organismos regidos por los regímenes remuneratorios que se señalan, y que se encuentren afiliados o se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones, tendrán derecho a impetrar, en el momento en que se acojan a pensión de vejez, un aporte de cargo del empleador de un monto tal que, sumado al capital acumulado por el afiliado y, cuando corresponda, al Bono de Reconocimiento y al complemento de éste a que se refiere el Título XIII del decreto ley N° 3.500, de 1980, les permita contar con el capital representativo de una renta vitalicia inicial mensual de las cantidades que se expresan:
Sistema Categoría o Pensión Inicial
Remuneratorio Grado Mensual
_____________ ____________ _______________
$Rectificado
D. Oficial
18-DIC-1987
D. Oficial
18-DIC-1987
Decreto Ley N° 249, de
1974, Autoridades de
Gobierno
A 290.310
B 284.940
C 279.960
1 A 257.100
Jefes Superiores de
Servicios
1 B 257.100
1 C 257.100
2° 257.100
3° 189.800
4° 189.800
5° 189.800
Embajadores
3° 189.800
Decreto Ley N° 3.058,
de 1979,
I 290.310
II 284.940
III 279.960
IV 257.100
V 189.800
Decreto Ley N° 3.551,
de 1980, artículo 5°
F/G 290.310
1 284.940
1 B 279.960
La determinación de dicho capital deberá efectuarse de conformidad con las normas generales del decreto ley N° 3.500 antes mencionado.
Las cantidades señaladas en el inciso primero se aumentarán en el mismo porcentaje general y a contar de igual fecha en que se conceda un reajuste general de remuneraciones para el sector público.
Una vez otorgado el aporte a que se refiere el inciso primero de este artículo, el beneficiario podrá optar por cualquiera de las modalidades de pensión que establece el citado decreto ley N° 3.500.
Artículo 6°.- Los funcionarios señalados en el artículo anterior, para tener derecho al beneficio que otorga dicha disposición, además de su afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 65 años de edad si son hombres o 60 si son mujeres.
b) Haber prestado servicios al Estado por el lapso mínimo de 30 años, de los cuales a lo menos 10 en el organismo en que estén sirviendo a la fecha en que se acojan al beneficio.
c) No haber computado ninguno de dichos años de servicios para la obtención de otro beneficio jubilatorio que les haya significado estar en el goce de una pensión.
d) No obstante lo dispuesto en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500 de 1980, según el texto contenido en la ley N° 18.646, durante el período de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones deberá efectuar las cotizaciones que señala el artículo 17 de dicho decreto ley.
NOTA: 2.-
Ver el artículo único de la Ley N° 18.880, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de diciembre de 1989.
Ver el artículo único de la Ley N° 18.880, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de diciembre de 1989.
Artículo 7°.- Las normas de procedimiento de concesión y pago del aporte que otorga el artículo 5° de esta ley se establecerá en el reglamento respectivo.
Artículo 8°.- El derecho a configurar el beneficio que otorga el artículo 5° de esta ley regirá por el plazo de cinco años a contar del 1° de Enero de 1988.
Se aplicarán las cantidades señaladas en su inciso primero para quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6° durante el primer año de vigencia de la ley.
Tales cantidades se reducirán en un 4% durante el segundo año; en un 8% durante el tercer año; en un 12% durante el cuarto año, y en un 16% durante el quinto.
Lo anterior, sin perjuicio de aplicarse, cuando corresponda, el aumento que dispone el inciso tercero del referido artículo 5°.
Los funcionarios que hubieren configurado el derecho al beneficio, en alguno de los años antes señalados, podrán ejercerlo en la oportunidad que establece el artículo 5°, aun cuando sea posterior al plazo fijado en el inciso primero de este artículo.
En todo caso, la determinación del aporte a que se refiere el inciso primero del artículo 5° se efectuará sobre la base del monto de la pensión inicial mensual correspondiente al cargo que ocupe el beneficiario a la fecha en que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6°, actualizado dicho monto conforme al inciso tercero del artículo 5°.
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de funcionarios que hubieren configurado el beneficio antes señalado y fallecieren sin ejercerlo, tendrán derecho al aporte establecido en el inciso primero del artículo 5°, en la parte que fuere necesaria para solventar sus pensiones en la proporción que les corresponda conforme al artículo 58 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculadas sobre la pensión que habría correspondido al causante por aplicación de esta ley.
Artículo 9°.- Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, incluida la que se establece en el artículo 3° de esta ley; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no imponibles de los trabajadores de empresas y organismo del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, con excepción de las asignaciones de colación, de casa del artículo 4° de esta ley, de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a continuación de la jornada, asignación del artículo 17LEY 18.737
ART 3, a) de la Ley N° 18.091, gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del artículo 2° del decreto ley N° 632, de 1974, y bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán afectas, a contar del 1° de Enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes.
ART 3, a) de la Ley N° 18.091, gastos de representación del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del artículo 2° del decreto ley N° 632, de 1974, y bonificación del inciso tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y de la asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán afectas, a contar del 1° de Enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes.
En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
La imponibilidad para los beneficios de pensiones que establece este artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga finalidad, asignación por cambio de residencia y seguro de vida de las instituciones de previsión.
Dicha imponibilidad tampoco se considerará para los efectos de las cuotas de incorporación y de los aportes de los trabajadores a los Servicios, Departamentos u Oficinas de Bienestar, sin perjuicio de las modificaciones que puedan hacerse a los reglamentos respectivos.
NOTA: 3.-
La modificación introducida por la Ley 18.737 al presente artículo 9°, rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 1° de septiembre de 1988. (Ley 18.737, art.
15).
La modificación introducida por la Ley 18.737 al presente artículo 9°, rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 1° de septiembre de 1988. (Ley 18.737, art.
15).
Artículo 10.- Otórgase, a contar del 1° de Enero de 1988, a los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan, destinados a compensar los efectos de la aplicación del artículo 9° de esta ley:
Monto Mensual
-------------
Grado $Rectificado
D. Oficial
18-DIC-1987
D. Oficial
18-DIC-1987
ESCALA DEL DECRETO LEY N° 249, de 1974
Autoridades de Gobierno
A 20.119
B 20.363
C 20.809
1 A 20.845
Jefes Superiores de Servicios
1 B 21.066
1 C 21.282
2 21.494
3 22.093
4 22.659
5 23.193
Directivos Superiores
Monto Mensual
-------------
$Rectificado
D. Oficial
18-DIC-1987
D. Oficial
18-DIC-1987
Columna 1 Columna 2
--------- ---------
Que perciben Que no perciben
asignación profesional asignación profesional
---------------------- ----------------------
1 C 21.282 18.108
2 21.494 17.753
3 22.093 16.750
4 22.659 15.801
Directivos
5 23.556 14.268
6 24.945 13.460
7 21.434 12.406
8 19.845 11.487
Monto Mensual
-------------
$Rectificado
D. Oficial
18-DIC-1987
D. Oficial
18-DIC-1987
Grado
Jefaturas
9 ____________________ 8.731
10 ____________________ 8.084
11 ____________________ 7.487
12 ____________________ 7.384
13 ____________________ 6.870
14 ____________________ 6.569
15 ____________________ 6.128
16 ____________________ 5.681
17 ____________________ 5.303
18 ____________________ 4.953
Profesional y Técnicos
Universitarios
4 ____________________ 22.659
5 ____________________ 23.951
6 ____________________ 25.318
7 ____________________ 20.647
8 ____________________ 19.116
9 ____________________ 17.698
10 ____________________ 16.389
11 ____________________ 15.176
12 ____________________ 14.052
13 ____________________ 11.902
14 ____________________ 11.018
15 ____________________ 10.203
16 ____________________ 9.445
17 ____________________ 8.746
18 ____________________ 5.911
19 ____________________ 5.731
20 ____________________ 5.396
21 ____________________ 5.083
22 ____________________ 4.808
23 ____________________ 4.535
Grado Monto Mensual
-------------
No Profesionales $
5 ____________________ 6.204
6 ____________________ 5.902
7 ____________________ 5.509
8 ____________________ 5.165
9 ____________________ 4.848
10 ____________________ 4.553
11 ____________________ 4.211
12 ____________________ 4.352
13 ____________________ 4.086
14 ____________________ 3.683
15 ____________________ 3.725
16 ____________________ 3.458
17 ____________________ 3.235
18 ____________________ 3.341
19 ____________________ 3.415
20 ____________________ 3.182
21 ____________________ 3.019
22 ____________________ 2.347
23 ____________________ 2.233
24 ____________________ 2.132
25 ____________________ 1.908
26 ____________________ 1.824
27 ____________________ 1.506
28 ____________________ 1.509
29 ____________________ 1.458Rectificado
D. Oficial
18-DIC-1987
D. Oficial
18-DIC-1987
30 ____________________ 1.336
31 ____________________ 1.303
No obstante, a los funcionarios afectos a la escala del decreto ley N° 249, que precede, que tengan título de profesional o de técnico universitario y que se encuentren prestando servicios a la fecha de vigencia de esta ley en escalafones en los que no se exija estar en posesión de dichos títulos, les corresponderá, en sustitución de la bonificación que se otorga al escalafón que integren, la que concede este artículo a quienes ocupen igual grado en el escalafón de profesionales y técnicos universitarios.
Monto Mensual
-------------
$
ESCALA DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO
LEY N° 3.551, De 1981
Contraloría e Instituciones
Fiscalizadoras
F/G _____________________ 20.405
1 _____________________ 21.044
1 B _____________________ 21.156
2 _____________________ 21.269
3 _____________________ 21.457
4 _____________________ 22.059
5 _____________________ 22.434
6 _____________________ 22.622
7 _____________________ 22.810
8 _____________________ 23.504
9 _____________________ 24.842
10 _____________________ 23.906
11 _____________________ 19.587
12 _____________________ 16.819
13 _____________________ 14.408
14 _____________________ 12.416
15 _____________________ 10.664
16 _____________________ 9.799
17 _____________________ 6.900
18 _____________________ 5.251
19 _____________________ 3.718
20 _____________________ 2.570
21 _____________________ 1.641
22 _____________________ 1.484
23 _____________________ 1.402
24 _____________________ 1.327
25 _____________________ 899
ESCALA DEL ARTICULO 23 DEL
DECRETO LEY N° 3.551, DE 1981
Monto Mensual
-------------
Municipalidades $
1 _____________________ 21.826
2 _____________________ 22.430
3 _____________________ 22.513
4 _____________________ 23.036
5 _____________________ 23.562
6 _____________________ 26.336
7 _____________________ 18.161
8 _____________________ 13.853
9 _____________________ 10.561
10 _____________________ 7.893
11 _____________________ 5.883
12 _____________________ 4.975
13 _____________________ 3.674
14 _____________________ 2.769
15 _____________________ 2.147
16 _____________________ 2.091
17 _____________________ 1.506
18 _____________________ 1.378
19 _____________________ 1.397
20 _____________________ 943
ESCALA DEL DECRETO LEY N° 3.058,
DE 1979
Poder Judicial
Monto Mensual
-------------
Escalafón Personal Superior $
I _____________________ 10.540
II _____________________ 10.979
III _____________________ 11.782
IV _____________________ 12.148
V _____________________ 12.951
VI _____________________ 14.997
VII _____________________ 16.047
VIII _____________________ 14.623
IX _____________________ 13.893
X _____________________ 7.041
XI _____________________ 5.686
Escalafón de Asistentes Sociales
X _____________________ 10.332
XI _____________________ 8.864
Escalafón del Personal de Empleados
Monto Mensual
---------------
$
Columna 1 Columna 2
-------------- --------------
Sin asignación Con asignación
artículo 3°, artículo 3°,
inciso tercero, inciso tercero,
decreto ley N° decreto ley N°
3.058, de 1979 3.058, de 1979
--------------- ---------------
IX Afecto al 12.029 13.637
artículo 7° del
decreto ley N°
3.058, de 1979
IX 5.114 10.741
X 4.140 9.956
XI 3.679 8.516
XII 3.602 7.310
XIII 3.549 6.809
XIV 3.291 5.794
XV 3.156 5.465
XVI 2.902 5.003
XVII 2.734 4.646
XVIII 2.647 3.052
XIX 2.399 2.828
XX 2.280 2.652
XXI 2.065 2.343
XXII 1.845 2.061
XXIII 1.773 1.956
La asignación que otorga la columna 2 sólo corresponderá a los que encuentren en servicio a la fecha de publicación de esta ley.
Personal regido por la ley N° 15.076.
La bonificación de este artículo consistirá, respecto de estos profesionales, en los porcentajes del total de sus remuneraciones imponibles, incluidas las que el artículo 9° de esta ley declara imponibles para los efectos del financiamiento de los beneficios de pensiones, que se indican:
Profesionales que no gocen de trienios____________ 11%
Profesionales que perciban uno o más trienios_____ 10%
Profesionales que ejerzan cargos de Médicos
Generales de Zona y los becarios__________________ 12%
Las bonificaciones precedentes, que corresponden al personal regido por la ley N° 15.076, son incompatibles entre sí.
Al personal a que se refiere el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, contratado asimilado a grados 2 ó 3, les corresponderá, como bonificación, las cantidades que otorga este artículo a los Directivos Superiores Profesionales de dichos grados de la escala del decreto ley N° 249, de 1974.
Todas las bonificaciones que establece este artículo no tendrán carácter imponibles, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, no tendrán derecho a las bonificaciones que establece este artículo las personas que no estén afectas a las cotizaciones previsionales establecidas en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, ambos de 1980.
NOTA: 4.-
El artículo 2° de la ley 18.737, declara, interpretando los artículo 10 y 11 de la presente ley, que a los funcionarios regidos por las escalas del decreto ley N° 249, de 1974, que perciben asignación profesional en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 2.056, de 1977, les corresponden las bonificaciones que dichos artículos otorgan a los funcionarios profesionales de su mismo grado.
El artículo 2° de la ley 18.737, declara, interpretando los artículo 10 y 11 de la presente ley, que a los funcionarios regidos por las escalas del decreto ley N° 249, de 1974, que perciben asignación profesional en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 2.056, de 1977, les corresponden las bonificaciones que dichos artículos otorgan a los funcionarios profesionales de su mismo grado.
Artículo 11.- Otórgase, a contar del 1° de Enero deVER NOTA 4 1988, a los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, que se encuentren afiliados a alguna de las instituciones de previsión a que se refiere el decreto N° 3.501, de 1980, las bonificaciones que se señalan, adicionales a las que concede el artículo anterior, destinadas a compensar las mayores porcentajes de cotizaciones en dichas instituciones en relación a lo establecido en el artículo 9°.
Monto Mensual
-------------
$
ESCALA DEL DECRETO LEY N° 249, DE 1974
Autoridades de Gobierno
A 8.460
B 8.559
C 8.743
1 A 8.538
Jefes Superiores de Servicios
1 B 8.629
1 C 8.717
2 8.804
3 9.050
4 9.282
5 9.500
Directivos Superiores
Monto Mensual
-------------
$
Columna 1 Columna 2
----------- -----------
Que perciban Que no perciban
asignación profesional asignación profesional
---------------------- ----------------------
1 C 8.717 6.825
2 8.804 6.690
3 9.050 6.311
4 9.282 5.955
Directivos
5 9.479 5.378
6 9.634 5.073
7 8.076 4.676
8 7.478 4.329
Grado Monto Mensual
-------------
$
Jefaturas
9 ________________________ 3.289
10 ________________________ 3.047
11 ________________________ 2.820
12 ________________________ 2.783
13 ________________________ 2.590
14 ________________________ 2.476
15 ________________________ 2.311
16 ________________________ 2.139
17 ________________________ 1.999
18 ________________________ 1.867
Profesionales y Técnicos
Universitarios
4 ________________________ 9.281
5 ________________________ 9.455
6 ________________________ 9.611
7 ________________________ 7.779
8 ________________________ 7.204
9 ________________________ 6.670
10 ________________________ 6.176
11 ________________________ 5.719
12 ________________________ 5.295
13 ________________________ 4.485
14 ________________________ 4.153
15 ________________________ 3.844
16 ________________________ 3.560
17 ________________________ 3.296
18 ________________________ 2.228
19 ________________________ 2.159
20 ________________________ 2.034
21 ________________________ 1.916
22 ________________________ 1.812
23 ________________________ 1.709
Grado Monto Mensual
-------------
No Profesionales $
5 ________________________ 2.338
6 ________________________ 2.224
7 ________________________ 2.075
8 ________________________ 1.947
9 ________________________ 1.827
10 ________________________ 1.717
11 ________________________ 1.587
12 ________________________ 1.639
13 ________________________ 1.532
14 ________________________ 1.388
15 ________________________ 1.404
16 ________________________ 1.303
17 ________________________ 1.220
18 ________________________ 1.259
19 ________________________ 1.287
20 ________________________ 1.200
21 ________________________ 1.137
22 ________________________ 885
23 ________________________ 841
24 ________________________ 803
25 ________________________ 718
26 ________________________ 687
27 ________________________ 566
28 ________________________ 570
29 ________________________ 550
30 ________________________ 504
31 ________________________ 491
No obstante, a los funcionarios afectos a la escala del decreto ley N° 249, que precede, que tengan título profesional o de técnico universitario y que se encuentren prestando servicios en escalafones en los que no se exija estar en posesión de dichos títulos, les corresponderá, en sustitución de la bonificación que se otorga al escalafón que integren, la que concede este artículo a quienes ocupen igual grado en el escalafón de profesionales y técnicos universitarios.
Monto Mensual
---------------
$
ESCALA DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO
LEY N° 3.551, DE 1981
Contraloría e Instituciones
Fiscalizadoras
F/G ________________________ 8.358
1 ________________________ 8.620
1 B ________________________ 8.666
2 ________________________ 8.439
3 ________________________ 8.789
4 ________________________ 9.035
5 ________________________ 9.190
6 ________________________ 9.267
7 ________________________ 9.344
8 ________________________ 9.258
9 ________________________ 9.304
10 ________________________ 11.401
11 ________________________ 7.381
12 ________________________ 6.339
13 ________________________ 5.429Rectificado
D. Oficial
18-DIC-1987
D. Oficial
18-DIC-1987
14 ________________________ 4.710
15 ________________________ 4.020
16 ________________________ 3.750
17 ________________________ 2.600
18 ________________________ 1.979
19 ________________________ 1.401
20 ________________________ 969
21 ________________________ 590
22 ________________________ 559
23 ________________________ 529
24 ________________________ 501
25 ________________________ 340
Monto Mensual
---------------
$
ESCALA DEL ARTICULO 23 DEL
DECRETO LEY N° 3.551, DE
1981
Municipalidades
1 ________________________ 13.140
2 ________________________ 13.510
3 ________________________ 13.557
4 ________________________ 13.878
5 ________________________ 14.196
6 ________________________ 14.769
7 ________________________ 10.233
8 ________________________ 7.810
9 ________________________ 5.951
10 ________________________ 4.451
11 ________________________ 3.312
12 ________________________ 2.882LEY 18.737
ART 3, b)
ART 3, b)
13 ________________________ 1.944
14 ________________________ 1.445
15 ________________________ 1.129
16 ________________________ 1.097
17 ________________________ 788
18 ________________________ 712
19 ________________________ 725
Monto Mensual
---------------
$
ESCALA DEL DECRETO LEY N° 3.058,
DE 1979
Poder Judicial
Escalafón Personal Superior
I ________________________ 4.317
II ________________________ 4.496
III ________________________ 4.825
IV ________________________ 4.975
V ________________________ 5.305
VI ________________________ 6.142
VII ________________________ 6.526
VIII ________________________ 5.511
IX ________________________ 5.236
X ________________________ 2.653
XI ________________________ 2.143
Escalafón de Asistentes Sociales
X _________________________ 3.893
XI _________________________ 4.020
Escalafón del Personal de Empleados
Monto Mensual
---------------
$
Columna 1 Columna 2
-------------- --------------
Sin asignación Con asignación
artículo 3°, artículo 3°,
inciso tercero, inciso tercero,
decreto ley N° decreto ley N°
3.058, de 1979 3.058, de 1979
--------------- ---------------
IX Afecto al 4.533 5.139
artículo 7° del
decreto ley N°
3.058, de 1979
IX 1.927 4.047
X 1.786 3.752
XI 1.387 3.210
XII 1.357 2.755
XIII 1.337 3.246
XIV 1.240 2.863
XV 1.189 2.739
XVI 1.094 2.565
XVII 1.031 2.431
XVIII 998 1.830
XIX 904 1.746
XX 859 1.679
XXI 778 1.534
XXII 695 1.457
XXIII 669 1.418
Personal regido por la ley N° 15.076.
La bonificación de este artículo consistirá, respecto de estos profesionales, en los porcentajes del total de sus remuneraciones, incluidas las que el artículo 9° de esta ley declara imponibles para el efecto del financiamiento de los beneficios de pensiones, que se indican:
Profesionales que no gocen de trienios_________ 3,7%
Profesionales que perciban uno o más trienios__ 3,7%
Profesionales que ejerzan cargos de Médicos
Generales de Zona y los becarios_______________ 4,5%
Las bonificaciones precedentes, que corresponden al personal regido por la ley N° 15.076, son incompatibles entre sí.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, no tendrán derecho a las bonificaciones que establece este artículo las personas que no estén afectas a las cotizaciones previsionales establecidas en el decreto ley N° 3.501, de 1980.
NOTA: 5.-
La modificación introducida por la ley 18.737 al artículo 11°, regirá a contar del 1° de enero de 1988.
(Ley 18.737, art. 15).
La modificación introducida por la ley 18.737 al artículo 11°, regirá a contar del 1° de enero de 1988.
(Ley 18.737, art. 15).
Artículo 12.- Las bonificaciones que establece el artículo anterior tendrán las siguientes características:
a) No serán imponibles para efecto legal alguno;
b) Sólo beneficiarán a los personales señalados en su inciso primero que estén en servicio a la fecha en que entre en vigencia esta ley y mientras se mantengan al servicio del Estado sin solución de continuidad o no se afilien a una Administradora de Fondo de Pensiones;
c) El personal que se encuentre en goce de ella, que cambiare de grado dentro del mismo organismo, pasará a gozar de la que corresponda al nuevo grado que pase a ocupar, y
d) El personal que, dentro del mismo organismo, cambie de planta a contrata, o viceversa, mantendrá el derecho al beneficio.
Artículo 13.- A contar del 1° de Enero de 1988, para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.566, correspondiente a los trabajadores a que se refiere esta ley, se considerarán como remuneraciones imponibles las que estén afectas a cotizaciones para pensiones.
Artículo 14.- Las bonificaciones establecidas en los artículos 10 y 11 y que con la misma finalidad se contemplen respecto de los trabajadores de las empresas y organismos del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a contar del 1° de enero de 1988 y sólo serán aprobadas por decreto del Ministerio de Hacienda, aplicándose al respecto el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Las bonificaciones del artículo 10 no tendrán carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones. Las del artículo 11 deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgueLEY 19200
ARt. 1° el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las Muntualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501 y las bonificaciones establecidas en la ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley.
ARt. 1° el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las Muntualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501 y las bonificaciones establecidas en la ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley.
Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.
Artículo 16.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.263, se considerará como pensión la que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el artículo anterior.
Para determinar la pensión en conformidad a la letra b) del artículo 2° antes citado, se considerará como remuneración imponible la que hubiese correspondido conforme a la normativa vigente con anterioridad al 1° de Enero de 1988.
Artículo 17.- Lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.263 no se aplicará, respecto del personal de la administración civil del Estado afecto a esta ley cuyas pensiones se calculan sobre la base de la última remuneración, que se acoja a jubilación con posterioridad al 31 de Diciembre de 1992.
Artículo 18.- El límite inicial de las pensiones aLEY 19200
Art. 9° que se refiere el artículo 25 de la ley N° 15.386, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos. Este límite se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.
Art. 9° que se refiere el artículo 25 de la ley N° 15.386, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos. Este límite se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979.
Artículo 19.- El mayor gasto que represente en el año 1988, el cumplimiento de esta ley, a los organismo de los Poderes Legislativos y Judicial, a la Contraloría General de la República, Municipalidades y a los servicios públicos, será de cargo de los respectivos presupuestos.
Artículo Transitorio.- Respecto de los funcionarios señalados en el artículo 5° de esta ley que ocupen los grados I y II de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, F/G del escalafón del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, y A y B de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, que a la fecha de afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, tuvieren cumplidos de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 2.448, de 1978, los requisitos para acogerse al beneficio de jubilación en la Caja de Previsión del sistema antiguo a que pertenecieren, no regirá el requisito que exige la letra a) del artículo 6° ni el de edad señalado en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 1° de diciembre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Ministro de Hacienda subrogante.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Alfonso Márquez de la Plata I., Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.