Artículo 3°.- Créanse, a contar del 1° de Enero de 1988, en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, antes del grado "1 A", los grados "A, B y C", con iguales sueldos bases mensuales a los que, a la fecha de publicación de esta ley, corresponden a los grados I, II y III de la escala del artículo 2° del decreto ley N° 3.058, de 1979, respectivamente. A dichos grados A, B, y C pasarán automáticamente las autoridades de Gobierno señaladas en el inciso segundo del artículo 45 que deroga la disposición anterior en los mismos niveles que éste establecía, autoridades que gozarán de las demás remuneraciones que corresponden a la escala de sueldos del decreto ley N° 249, antes mencionado, incluidos el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1981, y la asignación de la ley N° 18.566 que estaban percibiendo en su anterior asimilación. En sustitución de la asignación del artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1981, recibirán las mismas cantidades que estaban percibiendo por concepto de la asignación de artículo 4° del decreto ley N° 3.058, de 1979.



NOTA:  1.-
    El artículo 1° de la ley 18.737, declara, interpretando lo establecido en el artículo 3° de la presente ley en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley, que aquél tuvo por finalidad, junto con crear los grados A, B y C en la escala de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, excluir a las Autoridades de Gobierno del aumento otorgado a los funcionarios del Escalafón Superior del Poder Judicial y mantener respecto de ellas, una remuneración total igual a la que estaban percibiendo, por lo que no les corresponde recibir separadamente la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, derogada respecto de los mismos por el artículo 8° del decreto ley N° 3.058, de 1979.