Artículo 8°.- El derecho a configurar el beneficio que otorga el artículo 5° de esta ley regirá por el plazo de cinco años a contar del 1° de Enero de 1988.
Se aplicarán las cantidades señaladas en su inciso primero para quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6° durante el primer año de vigencia de la ley.
Tales cantidades se reducirán en un 4% durante el segundo año; en un 8% durante el tercer año; en un 12% durante el cuarto año, y en un 16% durante el quinto.
Lo anterior, sin perjuicio de aplicarse, cuando corresponda, el aumento que dispone el inciso tercero del referido artículo 5°.
Los funcionarios que hubieren configurado el derecho al beneficio, en alguno de los años antes señalados, podrán ejercerlo en la oportunidad que establece el artículo 5°, aun cuando sea posterior al plazo fijado en el inciso primero de este artículo.
En todo caso, la determinación del aporte a que se refiere el inciso primero del artículo 5° se efectuará sobre la base del monto de la pensión inicial mensual correspondiente al cargo que ocupe el beneficiario a la fecha en que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6°, actualizado dicho monto conforme al inciso tercero del artículo 5°.
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de funcionarios que hubieren configurado el beneficio antes señalado y fallecieren sin ejercerlo, tendrán derecho al aporte establecido en el inciso primero del artículo 5°, en la parte que fuere necesaria para solventar sus pensiones en la proporción que les corresponda conforme al artículo 58 del decreto ley N° 3.500, de 1980, calculadas sobre la pensión que habría correspondido al causante por aplicación de esta ley.