Artículo 14.- Las bonificaciones establecidas en los artículos 10 y 11 y que con la misma finalidad se contemplen respecto de los trabajadores de las empresas y organismos del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, regirán a contar del 1° de enero de 1988 y sólo serán aprobadas por decreto del Ministerio de Hacienda, aplicándose al respecto el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Las bonificaciones del artículo 10 no tendrán carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones. Las del artículo 11 deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 12.