Artículo Transitorio.- Respecto de los funcionarios señalados en el artículo 5° de esta ley que ocupen los grados I y II de la escala del decreto ley N° 3.058, de 1979, F/G del escalafón del artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, y A y B de la escala del decreto ley N° 249, de 1974, que a la fecha de afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones, tuvieren cumplidos de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 2.448, de 1978, los requisitos para acogerse al beneficio de jubilación en la Caja de Previsión del sistema antiguo a que pertenecieren, no regirá el requisito que exige la letra a) del artículo 6° ni el de edad señalado en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980.