Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 1.000.-, por cada persona por la cual perciban asignación familiar o maternal.
Los pensionados que no reciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 1.000.
El mismo aguinaldo que otorga el inciso anterior corresponderá a quienes hayan tenido la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a la fecha señalada en dicho inciso.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, deberá entenderse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.611, que tendrán derecho al aguinaldo los pensionados que hubieren renunciado al monto pecuniario que les correspondiere por concepto de asignación familiar.