Artículo 2°.- De acuerdo con la autorización establecida en el artículo anterior, el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, en calidad de socios fundadores, constituirán, en las proporciones indicadas en el artículo 4°, dos sociedades anónimas de seguros, una del primer grupo y la otra del segundo grupo, las que se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, por el Título XIII de la ley N° 18.046 y demás leyes especiales que regulan el comercio de seguros. Las sociedades anónimas de seguros que se constituyan serán las continuadoras legales del Instituto de Seguros del Estado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al grupo respectivo o los que se les asignen en conformidad al inciso primero del artículo 3°, a contar de la fecha en que inicien su existencia legal. Para estos efectos y todos los correspondientes a su calidad de socio, el Fisco será representado por el Tesorero General de la República.