Artículo 3°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará y asignará el personal, los derechos, obligaciones y el patrimonio inicial de cada una de las sociedades que se permiten constituir por esta ley y, asimismo, traspasará a la Corporación de Fomento de la Producción y al Fisco los fondos provenientes del Instituto de Seguros del Estado, necesarios para que efectúen la suscripción y pago del capital que el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, de Hacienda, requiere para la autorización de existencia de dichas compañías de seguros.
El patrimonio inicial de las referidas sociedades anónimas será, a lo menos, el necesario para que mantengan el nivel de operaciones exhibido por el Instituto de Seguros del Estado en el respectivo grupo al momento de la constitución de aquellas; todo ello de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931.
Al 31 de marzo de 1988, el Instituto de Seguros del Estado deberá realizar un balance, de acuerdo a las normas dictadas para tal efecto por la Superintendencia de Valores y Seguros, con el objeto de determinar las diferencias existentes a aquella fecha entre los derechos, obligaciones y patrimonio en relación a los asignados en el decreto supremo aludido en el inciso primero. Dichas diferencias se entenderán traspasadas de pleno derecho a cada una de las sociedades anónimas continuadoras del Instituto de Seguros del Estado, de acuerdo al origen de las asignaciones efectuadas, y al grupo de seguros al cual corresponda el respectivo negocio desde la fecha de aprobación del balance.
El Instituto de Seguros del Estado no podrá emitir nuevas pólizas de seguros en el grupo correspondiente desde la fecha en que inicie su existencia legal la respectiva sociedad anónima que le sucederá y quedará legalmente disuelto una vez que haya traspasado la totalidad de sus derechos, obligaciones y patrimonio a las sociedades referidas.