Artículo 7°.- Concédese al personal del Instituto de Seguros del Estado el derecho para seguir desempeñándose, sin solución de continuidad y en las condiciones que en adelante se indican, en las sociedades a que se refiere el artículo 2° de esta ley, para lo cual deberán comunicar su decisión a aquélla en la que haya sido asignado de conformidad al inciso primero del artículo 3°, dentro del plazo de 30 días contado desde la constitución de la respectiva sociedad.
El referido personal se regirá por las normas de la legislación laboral y previsional aplicables a los trabajadores del sector privado. No obstante lo anterior, el personal que actualmente se encuentre afiliado a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o al Servicio de Seguro Social, podrá seguir cotizando en éstos, sin perjuicio de su derecho a optar por el régimen establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. El personal que, conforme a lo dispuesto anteriormente, siga cotizando en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se regirá por la legislación laboral común en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el empleador deberá efectuar la cotización legal que corresponda para tal efecto.