Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 de la ley N° 16.426:
    a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "Este seguro podrá ser contratado en cualquiera entidad aseguradora autorizada para cubrir riesgos comprendidos en el primer grupo, de conformidad a lo señalado en el artículo 9° de la ley N° 18.490, sobre Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados y por las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Valores y Seguros.", y
    b) Deróganse los incisos cuarto y quinto.