Artículo 13.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 7, de Hacienda, de 1970 a contar desde la fecha de la disolución del Instituto de Seguros del Estado en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° de esta ley.
Las disposiciones de los artículos 11 y 12 regirán a contar desde la fecha de inicio del próximo período de renovación de los permisos de circulación de los automóviles de alquiler de servicio colectivo y demás vehículos de la movilización colectiva de pasajeros y se aplicarán, a partir de esa fecha, a aquellos que renueven u obtengan por primera vez el permiso de circulación.
Derógase, a contar desde la misma fecha señalada en el inciso anterior, el decreto ley N° 431, de 1974.
Deróganse, a contar desde el 1° de enero de 1990, el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.490, sobre Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados, y el artículo 19 de la ley N° 16.426, que contempla el seguro obligatorio de accidentes de la locomoción colectiva.