REORGANIZA EL INSTITUTO DE SEGUROS DEL ESTADO Y AUTORIZA LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO EN MATERIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Autorízase al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de seguros y de reaseguros.
Artículo 2°.- De acuerdo con la autorización establecida en el artículo anterior, el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, en calidad de socios fundadores, constituirán, en las proporciones indicadas en el artículo 4°, dos sociedades anónimas de seguros, una del primer grupo y la otra del segundo grupo, las que se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, por el Título XIII de la ley N° 18.046 y demás leyes especiales que regulan el comercio de seguros. Las sociedades anónimas de seguros que se constituyan serán las continuadoras legales del Instituto de Seguros del Estado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al grupo respectivo o los que se les asignen en conformidad al inciso primero del artículo 3°, a contar de la fecha en que inicien su existencia legal. Para estos efectos y todos los correspondientes a su calidad de socio, el Fisco será representado por el Tesorero General de la República.
Artículo 3°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará y asignará el personal, los derechos, obligaciones y el patrimonio inicial de cada una de las sociedades que se permiten constituir por esta ley y, asimismo, traspasará a la Corporación de Fomento de la Producción y al Fisco los fondos provenientes del Instituto de Seguros del Estado, necesarios para que efectúen la suscripción y pago del capital que el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, de Hacienda, requiere para la autorización de existencia de dichas compañías de seguros.
El patrimonio inicial de las referidas sociedades anónimas será, a lo menos, el necesario para que mantengan el nivel de operaciones exhibido por el Instituto de Seguros del Estado en el respectivo grupo al momento de la constitución de aquellas; todo ello de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931.
Al 31 de marzo de 1988, el Instituto de Seguros del Estado deberá realizar un balance, de acuerdo a las normas dictadas para tal efecto por la Superintendencia de Valores y Seguros, con el objeto de determinar las diferencias existentes a aquella fecha entre los derechos, obligaciones y patrimonio en relación a los asignados en el decreto supremo aludido en el inciso primero. Dichas diferencias se entenderán traspasadas de pleno derecho a cada una de las sociedades anónimas continuadoras del Instituto de Seguros del Estado, de acuerdo al origen de las asignaciones efectuadas, y al grupo de seguros al cual corresponda el respectivo negocio desde la fecha de aprobación del balance.
El Instituto de Seguros del Estado no podrá emitir nuevas pólizas de seguros en el grupo correspondiente desde la fecha en que inicie su existencia legal la respectiva sociedad anónima que le sucederá y quedará legalmente disuelto una vez que haya traspasado la totalidad de sus derechos, obligaciones y patrimonio a las sociedades referidas.
Artículo 4°.- El patrimonio inicial de las sociedades anónimas ya mencionadas que se determine por el decreto supremo a que se refiere el artículo 3°, será transferido de pleno derecho en proporción del 1% para el Fisco y del 99% para la Corporación de Fomento de la Producción, el que será representado por las acciones respectivas.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 18814
ART QUINTO
LEY 18814
ART QUINTO
LEY 18814
ART QUINTO
ART QUINTO
LEY 18814
ART QUINTO
LEY 18814
ART QUINTO
INCISO TERCERO.- DEROGADO.-
INCISO CUARTO.- DEROGADO.-
Artículo 5°.- Todos los actos, contratos, publicaciones, inscripciones y subinscripciones que tengan por objeto llevar a cabo la transferencia de los activos y pasivos o bienes de cualquier naturaleza desde el Instituto de Seguros del Estado a las sociedades anónimas a que se refiere esta ley, estarán exentos de todo impuesto o derecho.
Artículo 6°.- Las inscripciones y anotaciones existentes a nombre del Instituto de Seguros del Estado, sobre bienes raíces y vehículos, se entenderán vigentes a favor de la sociedad anónima respectiva, por el sólo ministerio de la ley y deberán ser practicadas con la sola presentación de copia autorizada del decreto que le asigna dichos bienes.
Artículo 7°.- Concédese al personal del Instituto de Seguros del Estado el derecho para seguir desempeñándose, sin solución de continuidad y en las condiciones que en adelante se indican, en las sociedades a que se refiere el artículo 2° de esta ley, para lo cual deberán comunicar su decisión a aquélla en la que haya sido asignado de conformidad al inciso primero del artículo 3°, dentro del plazo de 30 días contado desde la constitución de la respectiva sociedad.
El referido personal se regirá por las normas de la legislación laboral y previsional aplicables a los trabajadores del sector privado. No obstante lo anterior, el personal que actualmente se encuentre afiliado a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o al Servicio de Seguro Social, podrá seguir cotizando en éstos, sin perjuicio de su derecho a optar por el régimen establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. El personal que, conforme a lo dispuesto anteriormente, siga cotizando en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se regirá por la legislación laboral común en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el empleador deberá efectuar la cotización legal que corresponda para tal efecto.
Artículo 8°.- La Corporación de Fomento de la Producción ofrecerá la adquisición de acciones de su propiedad en las sociedades anónimas que se constituyan en virtud de esta ley, a los trabajadores de dichas empresas y, para tal efecto, les otorgará un crédito cuyo monto se establecerá en relación a su remuneración y antigüedad y que tendrá un plazo mínimo de 5 años. Las demás condiciones del crédito serán determinadas por la propia Corporación.
La Corporación de Fomento de la Producción reservará un 20% de las acciones enajenables para ofrecerlas a los trabajadores de las citadas sociedades, por el plazo de 6 meses contado desde la fecha de constitución de las mismas.
Artículo 9°.- Los trabajadores que opten por ejercer el derecho que les consagra el artículo 7°, percibirán el desahucio que les corresponde en virtud del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1970, del Ministerio delLEY 18.737
ART 12, a) Trabajo y Previsión Social, en relación con lo establecido en la ley N° 17.730, solamente cuando se retiren definitivamente del empleo que sirvan en las sociedades recién formadas.
ART 12, a) Trabajo y Previsión Social, en relación con lo establecido en la ley N° 17.730, solamente cuando se retiren definitivamente del empleo que sirvan en las sociedades recién formadas.
Para estos efectos se computará como tiempo servido únicamente el que daba derecho a percibir el desahucio a la fecha de disolución del Instituto de Seguros del Estado y se pagará al momento de impetrar el derecho, considerando como remuneración la que sea computable según la legislación vigente a la fecha de disolución de dicho Instituto, expresada en unidades de fomento.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, los trabajadores a que se refiere este artículo que no deseen hacer uso del crédito señalado en el artículo 8°, podrán percibir anticipadamente el total del monto del desahucio devengado en los términos establecidos en el inciso anterior, con el objeto de que destinen, a lo menos, la mitad de lo percibido a la compra de acciones de las sociedades indicadas en el artículo 2° de esta ley. Para estos efectos, la Corporación de Fomento de la Producción, en su calidad de socia de las referidas sociedades, comunicará al Instituto de NormalizaciónLEY 18.737
ART 12, b) Previsional la nómina de los trabajadores que ejerzan tal opción de compra, indicando el valor de sus respectivas adquisiciones, expresado en unidades de fomento, a fin de efectuar la correspondiente liquidación.
ART 12, b) Previsional la nómina de los trabajadores que ejerzan tal opción de compra, indicando el valor de sus respectivas adquisiciones, expresado en unidades de fomento, a fin de efectuar la correspondiente liquidación.
El Fisco no reembolsará suma alguna a la Corporación de Fomento de la Producción, por las compras de acciones efectuadas por los trabajadores bajo la modalidad señalada en el inciso precedente.
El tiempo que se reconozca al mismo personal para el desahucio que concede el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1970, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónLEY 18.737
ART 12, c) Social, en relación con lo establecido en la ley N° 17.730, no será computable para la indemnización por años de servicios regida por el Código del Trabajo.
ART 12, c) Social, en relación con lo establecido en la ley N° 17.730, no será computable para la indemnización por años de servicios regida por el Código del Trabajo.
Artículo 10.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año y por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, procederá a la disolución del Servicio de Bienestar del Instituto de Seguros del Estado y fijará las modalidades y el procedimiento de asignación de los recursos y bienes de que dispone actualmente dicho Servicio a las sociedades anónimas que se crean por esta ley, en proporción al número de afiliados que en cada una de ellas pasen a desempeñarse.
No obstante lo anterior, el Presidente de la República, mediante el decreto supremo a que se hace referencia en el inciso anterior, podrá conceder la opción a los afiliados para constituir una corporación de derecho privado, con fines de bienestar para sus asociados, a la cual le traspasará, a título gratuito, los bienes del Servicio de Bienestar del Instituto de Seguros del Estado.
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.490:
a) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 9° la oración "asumida por el Instituto de Seguros del Estado" por la palabra "contratada";
b) Intercálase en el inciso segundo del artículo 12, entre las palabras "indemnizaciones" y "que correspondan", la siguiente oración: "de mayor monto", y c) Intercálase el siguiente nuevo inciso tercero al artículo 25:
"No obstante lo anterior, el seguro de accidentes personales de la locomoción colectiva y taxis colectivos del país garantizará las siguientes indemnizaciones: una cantidad equivalente a 150 unidades de fomento en las situaciones consideradas en los números 1 y 2 y el equivalente a 90 unidades de fomento en las situaciones de los números 3 y 4, respectivamente.".
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 de la ley N° 16.426:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Este seguro podrá ser contratado en cualquiera entidad aseguradora autorizada para cubrir riesgos comprendidos en el primer grupo, de conformidad a lo señalado en el artículo 9° de la ley N° 18.490, sobre Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados y por las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Valores y Seguros.", y
b) Deróganse los incisos cuarto y quinto.
Artículo 13.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 7, de Hacienda, de 1970 a contar desde la fecha de la disolución del Instituto de Seguros del Estado en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° de esta ley.
Las disposiciones de los artículos 11 y 12 regirán a contar desde la fecha de inicio del próximo período de renovación de los permisos de circulación de los automóviles de alquiler de servicio colectivo y demás vehículos de la movilización colectiva de pasajeros y se aplicarán, a partir de esa fecha, a aquellos que renueven u obtengan por primera vez el permiso de circulación.
Derógase, a contar desde la misma fecha señalada en el inciso anterior, el decreto ley N° 431, de 1974.
Deróganse, a contar desde el 1° de enero de 1990, el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.490, sobre Seguro Obligatorio de Accidentes Personales Causados por Circulación de Vehículos Motorizados, y el artículo 19 de la ley N° 16.426, que contempla el seguro obligatorio de accidentes de la locomoción colectiva.
Artículo Unico Transitorio.- La sociedad anónima continuadora del Instituto de Seguros del Estado del primer grupo reembolsará a los empresarios y propietarios de vehículos de la locomoción colectiva del país el valor que aquellos hayan pagado por la adquisición al Banco del Estado de Chile por los boletos de pasajes emitidos por la Casa de Moneda de Chile que mantengan sobrantes a la fecha de expiración del próximo período de renovación de los permisos de circulación de dichos vehículos.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 22 de diciembre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Manuel Concha Martínez, Brigadier General, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.