ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.222, de 1978:
1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Para los fines de esta ley, se entenderá por:
a) Dirección: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridad Marítima: El Director, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas.";
2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:
"Para que puedan constituirse hipotecas, prendas u otros gravámenes reales sobre las naves que están en construcción, habrá un Registro de Matrículas de Naves en Construcción a cargo de la Dirección.";
3.- Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- En caso de arribada forzosa, el capitán de la nave deberá dar aviso inmediato a la Autoridad Marítima, la cual verificará los motivos que la justifiquen, señalará al capitán las formalidades que deba cumplir y las normas a que estará sujeta la nave mientras se encuentre en esta calidad.";
4.- Reemplázase el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- El armador u operador de una nave serán civil y solidariamente responsables de las transgresiones a las normas de esta ley, cometidas por el capitán en el ejercicio de sus funciones, con las excepciones que en ella misma se establecen, sin perjuicio de la responsabilidad del dueño de la nave cuando corresponda.";
5.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- Toda nave deberá tener un agente o consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo en los puertos en que el armador tenga oficina establecida, donde podrá actuar directamente.
Los deberes, atribuciones y responsabilidades de los agentes de naves, en su relación con la Autoridad Marítima y otras autoridades administrativas, serán determinadas por reglamento.";
6.- Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Sin perjuicio de la representación del agente de naves, el capitán es representante legal del propietario, armador u operador de la nave ante las autoridades marítimas y portuarias.";
7.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- El capitán es el jefe superior de la nave encargado de su gobierno y dirección y está investido de la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en esta ley, en el Código de Comercio y en las demás normas legales relativas al capitán.";
8.- Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- El capitán hará que se anoten en el diario de navegación todos los datos que determinen los reglamentos. Igualmente, ordenará que se anote, tan pronto sea posible, toda novedad que ocurra en la nave.";
9.- Reemplázase el artículo 105 por el siguiente:
"Artículo 105.- El rescate de especies náufragas u otros objetos que el mar arroje a la playa, dará derecho a remuneración, debiendo los asistentes dar cumplimiento a las normas de internación pertinentes.";
10.- Derógase la letra c) del artículo 153, pasando la actual letra d) a ser c), a la cual se agrega la siguiente frase, reemplazándose el punto final por una coma (,): "con excepción de los juicios sobre constitución y repartimiento del fondo de limitación a que pudiera haber lugar.";
11.- Suprímese la segunda parte del artículo 154, desde donde dice "y de las que nazcan de abordajes...", y reemplázase el punto y coma (;) que la precede por un punto final (.);
12.- Reemplázase en el artículo 155 la referencia a la letra d) del artículo 153 por la letra c) del mismo artículo, y
13.- Deróganse los artículos 42, 43, 104, 106, 107, 108, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 163 y 167.