ARTICULO QUINTO.- Introdúcese las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
    1.- Sustitúyese el artículo 304 por el siguiente:
    "Artículo 304.- Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.", y
    2.- Derógase el Título XV del Libro Tercero.