Artículo 2°.- Autorízase a los órganos del Estado y a los servicios públicos que deban efectuar aportes de financiamiento reembolsables a empresas de servicio público, telefónico o de agua potable y alcantarillado, para convenir con éstas la devolución de dichos aportes en acciones de la empresa respectiva.
    Los servicios públicos que hayan recibido o reciban acciones en devolución de aportes de financiamiento reembolsables, en virtud de la autorización que otorga el inciso anterior o de la que concedió el artículo 1° de la ley N° 18.554, dispondrán del plazo de un año para proceder a su enajenación, mediante licitación pública o por intermedio de una Bolsa de Valores. Tales enajenaciones serán dispuestas por el Jefe Superior respectivo y el producto de ellas constituirá ingreso del Servicio.
    Las acciones que reciban los servicios públicos en devolución de aportes de financiamiento reembolsables, mientras pertenezcan a alguna de esas entidades, no se contabilizarán para el quorum en la juntas de accionistas de las empresas respectivas ni darán derecho a voto en ellas.