Artículo 5°.- El reglamento a que se refiere el artículo 34 de la ley N° 18.168, incorporado por el artículo 4° precedente, deberá ser dictado en el plazo de 180 días.
    A contar de la fecha de publicación de esta ley y dentro del plazo de 180 días, los concesionarios de servicios privados de radiocomunicación otorgados bajo la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, previa notificación por carta certificada y la publicación de un aviso en la prensa, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los parámetros técnicos pertinentes al servicio del que sean titulares, conforme a lo prescrito en el título VI de la ley N° 18.168, agregado por esta ley, para los efectos de la determinación del derecho que en cada caso corresponda.
    El no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, hará presumir la renuncia a la concesión, pudiendo aplicarse respecto del concesionario la causal de la letra h) del artículo 23 de la ley N° 18.168.