Artículo 35.- Declárase, interpretando los artículos 66 de la ley N° 18.591 y 1° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, que en la enajenación de los créditos de carácter habitacional que en ellos se autoriza, no se entenderá traspasada al cesionario la obligación de pagar cualquier suma por concepto de contribuciones de bienes raíces.
Los respectivos deudores hipotecarios o asignatarios o herederos serán los directamente responsables del pago del rubro señalado en el inciso precedente.
Derógase el inciso segundo del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.