Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, durante 1988, el valor unitario mensual de la subvención por alumno de los siguientes tipos de enseñanza será:
  Enseñanza que imparte el                  Valor de la
  Establecimiento                          Subvención
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Educación General Básica Especial
Diferenciada                                2,312 U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional (5° año)                        1,245 U.S.E.
    Los establecimientos que a la fecha de vigencia de esta ley tengan aprobados planes y programas de estudio de Educación Técnico-Profesional que incluyan un 5° año, percibirán la subvención que indica este artículo hasta el 28 de febrero de 1993.LEY 19269
Art. 22
    En el curso del año 1988, los Intendentes Regionales asignarán las subvenciones a que se refiere el artículo 25 del decreto ley N° 3.476, de 1980, modificado por la letra h) del artículo 41 de esta ley, sin someterse a los límites fijados en esa disposición. Durante el mencionado año serán causantes de dicho beneficio todos los alumnos asistentes a los cursos de las respectivas ramas y especialidades de esta modalidad de enseñanza.
    Durante 1988, los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental, de capacitación técnico profesional, o de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación de adultos, tendrán derecho a percibir una subvención anual cuyos requisitos, monto y exigencias, se regirán por las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1987.