Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, durante 1988, el valor unitario mensual de la subvención por alumno de los siguientes tipos de enseñanza será:
Enseñanza que imparte el Valor de la
Establecimiento Subvención
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Educación General Básica Especial
Diferenciada 2,312 U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional (5° año) 1,245 U.S.E.
Los establecimientos que a la fecha de vigencia de esta ley tengan aprobados planes y programas de estudio de Educación Técnico-Profesional que incluyan un 5° año, percibirán la subvención que indica este artículo hasta el 28 de febrero de 1993.LEY 19269
Art. 22
Art. 22
En el curso del año 1988, los Intendentes Regionales asignarán las subvenciones a que se refiere el artículo 25 del decreto ley N° 3.476, de 1980, modificado por la letra h) del artículo 41 de esta ley, sin someterse a los límites fijados en esa disposición. Durante el mencionado año serán causantes de dicho beneficio todos los alumnos asistentes a los cursos de las respectivas ramas y especialidades de esta modalidad de enseñanza.
Durante 1988, los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental, de capacitación técnico profesional, o de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación de adultos, tendrán derecho a percibir una subvención anual cuyos requisitos, monto y exigencias, se regirán por las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1987.