Artículo 44.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 8° de la ley N° 18.566:
    "Para el cálculo que requiere la aplicación de los incisos primero y segundo de este artículo, se deberá utilizar el valor que tenga la Unidad de Fomento el último día del mes anterior a aquel en el cual el trabajador se afilie a una Institución de Salud Previsional, o bien modifique su contrato vigente. Efectuada dicha conversión, la cotización adicional así calculada, expresada como porcentaje de la renta imponible, se mantendrá por todos aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se encuentre vigente y mientras él no se modifique.".