Artículo 48.- Durante los años en que se efectúen las revisiones de los subsidios familiares a que se refiere el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.611, además del número máximo mensual de nuevos beneficios a conceder en cada región que se determine conforme al inciso segundo del artículo 1° de la citada ley, en el decreto a que alude dicha norma podrá establecerse el otorgamiento de nuevos subsidios familiares en función del número de revisiones que efectivamente se realice por sobre el mínimo señalado en el inciso primero del artículo transitorio del decreto supremo N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda.