Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.490 sobre Seguro Obligatorio de Accidentes causados por Vehículos Motorizados.
    1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:
    "Todo vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley. Además, si el vehículo no estuviere asegurado por los daños causados a otros vehículos con ocasión de un accidente de tránsito, estará gravado con prenda sin desplazamiento en la forma dispuesta en el Título II.".
    2. En el artículo 4° inciso primero agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
    "Tratándose de remolques, acoplados, casas rodantes o similares, la obligación de contratar el seguro adicional recae sobre el propietario del vehículo tractor. Cuando no se hubiere obtenido el correspondiente seguro adicional, el propietario y el conductor del vehículo tractor responderán solidariamente por los daños que causen.".
    3. Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- Para los efectos de que cualquier persona pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente seguro, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y de sus adicionales, en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la forma que éste determine.".
    4. Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:
    "A solicitud de la misma entidad aseguradora, de un liquidador de siniestros, de la víctima del accidente del tránsito o de cualquier persona o institución beneficiaria del seguro, Carabineros de Chile otorgará un certificado en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito, de acuerdo con el parte enviado al tribunal competente.
    Cuando el solicitante sea víctima del accidente, se otorgará el certificado en forma gratuita.".
    5.- Reemplázase en el artículo 25 las expresiones "100" por "150" y "60" por "90".
    6. En el inciso primero del artículo 35, suprímese la palabra "obligatorio".
    7. Agrégase el siguiente artículo 38 bis:
    "Artículo 38 bis.- Los vehículos motorizados que a la fecha de ocurrir un accidente de tránsito no se encuentren asegurados, a lo menos, en la forma dispuesta en este título, quedarán gravados con prenda sin desplazamiento por el solo ministerio de la ley, desde el momento del accidente y por el plazo de 90 días, para responder por los daños causados a vehículos de terceros en los mismos casos que lo haría el seguro establecido precedentemente.".
    8. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
    "Artículo 43.- El seguro de responsabilidad civil por daños a vehículos de terceros, establecido en el Título II, regirá, con carácter de obligatorio, a contar del 1° de abril de 1990.".