Artículo 60.- El certificado de aprobación a que se refiere el N° 3 del artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, sólo será exigible respecto de las máquinas, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza que se señalen mediante resoluciones exentas dictadas por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, a proposición del Superintendente de Electricidad y Combustibles.
    Este artículo empezará a regir sesenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, plazo dentro del cual deberá dictarse la primera de las resoluciones a que alude el inciso anterior.