Artículo 62.- El Fondo Nacional de Salud recaudará, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, los saldos insolutos de los préstamos médicos otorgados por las instituciones de previsión indicadas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960 del Ministerio de Salud, conforme a la ley N° 16.781 y los remitirá a aquellas por estados trimestrales.
    Los referidos saldos insolutos adeudados por imponentes pasivos, seguirán siendo recaudados por la respectiva institución de previsión.
    Por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que deberá ser suscrito, también, por el Ministro de Salud, se fijará el procedimiento para la recaudación y remisión de éstos pagos.
    La Superintendencia de Seguridad Social supervisará la observancia de las disposiciones reglamentarias que se dicten conforme a este artículo.