Artículo 65.- A contar del 1° de enero de 1988, en la determinación del desahucio que establece el párrafo 18 del título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que corresponda a trabajadores que pertenezcan a servicios públicos descentralizados o a instituciones autónomas de derecho público, cuyas remuneraciones y estructuras orgánicas sean fijadas por la autoridad de dichos servicios o instituciones, se considerará como remuneración imponible al Fondo de Seguro Social para los efectos de establecer el beneficio, el promedio de las remuneraciones sobre las cuales haya cotizado al referido fondo en los 24 meses anteriores a la fecha en que se impetre su pago, actualizadas según los reajustes generales de remuneraciones otorgados durante el lapso correspondiente.
    Respecto del trabajador que hubiere cotizado por menos de 24 meses, para establecer el beneficio se considerará el promedio correspondiente al tiempo que haya efectuado imposiciones al mencionado Fondo.
    Si dichos trabajadores se encontraren en la situación contemplada en el número 1.- del artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1980, el promedio a que se refiere el inciso anterior se calculará sobre la base de las remuneraciones percibidas en igual número de meses, por las cuales habría correspondido efectuar cotizaciones para desahucio con anterioridad a la cesación de servicios.