ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y PERSONAL La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
    Artículo 1°.- Modifícase el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.646, intercalándose la expresión "b)," entre las letras a) y c), que menciona.
    Artículo 2°.- Autorízase a los órganos del Estado y a los servicios públicos que deban efectuar aportes de financiamiento reembolsables a empresas de servicio público, telefónico o de agua potable y alcantarillado, para convenir con éstas la devolución de dichos aportes en acciones de la empresa respectiva.
    Los servicios públicos que hayan recibido o reciban acciones en devolución de aportes de financiamiento reembolsables, en virtud de la autorización que otorga el inciso anterior o de la que concedió el artículo 1° de la ley N° 18.554, dispondrán del plazo de un año para proceder a su enajenación, mediante licitación pública o por intermedio de una Bolsa de Valores. Tales enajenaciones serán dispuestas por el Jefe Superior respectivo y el producto de ellas constituirá ingreso del Servicio.
    Las acciones que reciban los servicios públicos en devolución de aportes de financiamiento reembolsables, mientras pertenezcan a alguna de esas entidades, no se contabilizarán para el quorum en la juntas de accionistas de las empresas respectivas ni darán derecho a voto en ellas.
    Artículo 3°.- Decláranse ajustados a derecho los convenios sobre devolución de los aportes en acciones comunes pactados antes de la vigencia del artículo 1° de la ley N° 18.554, respecto de las empresas eléctricas y antes de la publicación de esta ley, en cuanto a las empresas de servicio telefónico o de agua potable y alcantarillado.
    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:
    A) Agrégase la siguiente letra "j" en el artículo 23 del Título II:
    "j) Por el no pago de dos o más derechos anuales sucesivos, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.".
    B) Intercálase, como inciso sexto en el artículo 30 B del Título V De las Tarifas, el siguiente inciso:
    "Cuando existan razones fundadas acerca de la calidad y cantidad de información nacional necesaria para el cálculo del premio al riesgo, porque tal información no cumple los requisitos técnicos fundamentales para obtener una estimación confiable desde el punto de vista estadístico formal, se podrá recurrir a estimaciones internacionales similares que cumplan con tales requisitos. En todo caso, si el premio al riesgo resultare inferior al siete por ciento, se utilizará este último valor.".
    C) Agrégase el Título VI "De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico", con el articulado que se señala a continuación, pasando a ser Título VII el actual Título VI "De las Infracciones y Sanciones" y numerándose como artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 los actuales artículos 31, 31 bis, 32, 33, 34 y 35 de la citada ley:
    Título VI
    De los Derechos por Utilización del Espectro Radioeléctrico
    Artículo 31.- Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley, como asimismo las estaciones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.
    Artículo 32.- El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:
    a) Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso.
    Su monto será el siguiente:
    - Categoría Aspirante: Exento.
    - Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM.
    - Categoría General: 0,30 UTM.
    - Categoría Superior: 0,30 UTM.
    - Instituciones: 0,60 UTM.
    - Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.
    b) Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.
    c) Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.
    d) Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:
    - Potencia de transmisión.
    - Ancho de banda de la emisión.
    - Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor,
cuando se asigne más de una de ellas.
    Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda.
    Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año.
    e) La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:
    - Potencia de transmisión de video.
    - Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.
    Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora.
    Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.
    f) Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radiocomunicaciones fijas, monocanales y multicanales, y de móviles monocanales, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre la base de los siguientes factores:
    - Número de frecuencia de operación.
    - Ancho de banda de la emisión.
    - Número de estaciones.
    - Potencia de transmisión.
    Este derecho no podrá exceder el valor de 4,5 UTM al año por cada transmisor.
    g) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles que emplean la técnica de multiacceso estarán afectos al pago de un derecho, calculado sobre la base de los factores que se indican:
    - Número de frecuencias.
    - Potencia de transmisión.
    - Ancho de banda de la emisión.
    Este derecho no podrá exceder el valor de 25 UTM al año por cada centro multiacceso.
    h) Los concesionarios o permisionarios de servicios fijos o móviles por satélite, estarán afectos al pago de un derecho anual, calculado sobre los siguientes factores:
    - Ancho de banda.
    - Potencia de emisión.
    Este derecho no podrá exceder el valor de 10 UTM al año por cada transmisor o receptor.
    Artículo 33.- Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.
    Artículo 34.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda.
    La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 35.- Los derechos anuales de que trata estRECTIFIC.
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Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento, devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.
    La liquidación de los derechos practicados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.
    Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta certificada.

    Artículo 5°.- El reglamento a que se refiere el artículo 34 de la ley N° 18.168, incorporado por el artículo 4° precedente, deberá ser dictado en el plazo de 180 días.
    A contar de la fecha de publicación de esta ley y dentro del plazo de 180 días, los concesionarios de servicios privados de radiocomunicación otorgados bajo la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, previa notificación por carta certificada y la publicación de un aviso en la prensa, deberán informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones de los parámetros técnicos pertinentes al servicio del que sean titulares, conforme a lo prescrito en el título VI de la ley N° 18.168, agregado por esta ley, para los efectos de la determinación del derecho que en cada caso corresponda.
    El no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, hará presumir la renuncia a la concesión, pudiendo aplicarse respecto del concesionario la causal de la letra h) del artículo 23 de la ley N° 18.168.
    Artículo 6°.- Lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.382, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.
    Artículo 7°.- Lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 18.591 y en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, será aplicable a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
    Artículo 8°.- Agrégase al artículo 22 de la ley N° 18.287, el siguiente inciso final:
    "Las Municipalidades que perciban ingresos por concepto de multas por infracciones en otras comunas que carezca de Juez de Policía Local, deberán remitir el 80% del total recibido a la Municipalidad de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción. Ambas Municipalidades deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N° 15.231.".
    Artículo 9°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 19 de la ley N° 18.482, la cifra "US$ 4.419.970 (cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América)" por la cantidad de "US$ 5.247.700 (cinco millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América)".
    Agrégase, al mismo artículo, el siguiente inciso:
    "No será necesaria la autorización especial del Presidente de la República a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 2.349, de 1978, para pactar en los contratos y operaciones a que dé lugar este artículo, las estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del mencionado decreto ley.".
    Artículo 10.- Autorízase al Presidente de la República para suscribir, en representación del Gobierno de Chile, la Octava Reposición de Recursos de la Asociación Internacional de Fomento, hasta por un valor de US$ 87.750 (ochenta y siete mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), pagaderos en pesos chilenos al tipo de cambio del 29 de agosto de 1986, es decir, la cantidad de $ 17.036.663 (diez y siete millones treinta y seis mil seiscientos sesenta y tres pesos).
    El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda la facultad para suscribir otorgada en el inciso anterior.
    El Banco Central de Chile pagará, en representación del Gobierno de Chile y por orden del Presidente de la República, la Reposición de Recursos a que se refiere el inciso primero, previa provisión de fondos por parte del Fisco.
    La forma y plazos a que debe sujetarse el Banco Central de Chile para efectuar el pago que se autoriza, serán los que apruebe la Junta de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento.
    El pago de la Reposición a que se refiere este artículo, se financiará con cargo a los recursos que se destinan al efecto en la ley de Presupuestos para el año 1988.
    Artículo 11.- Reemplázase en los artículos 1°, 5° y 6° del decreto ley N° 1.068, de 1975, la fecha "31 de diciembre de 1987" por "31 de diciembre de 1988".
    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, de Hacienda, de 1963:
    a) Todas las expresiones: "Tesorerías Comunales", "Tesorería Comunal", "Tesoreros Comunales", "Tesorería",RECTIFIC.
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"Tesorero de la Comuna", "Tesorero", "Tesorero Fiscal", y "Tesorería Fiscal", a que hacen mención en su texto deberán entenderse referidas al "Tesorero Municipal" o a la "Tesorería Municipal", de la comuna respectiva, según corresponda.
    b) Agrégase al final de su artículo 27, reemplazan el punto (.) final por una coma (,), la siguiente nueva frase: "los que ingresarán en arcas municipales de la respectiva comuna.".

    Artículo 13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 161 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953 sobre Ordenanza de Aduanas, por el siguiente:
    "Fíjase en un 8% del monto de la subasta, el derecho de martillo. De la cantidad que represente dicho derecho, el 25% lo entregará el Servicio Nacional de Aduanas directamente a la Dirección General de Crédito Prendario y el resto, lo ingresará a rentas generales de la Nación".
    Artículo 14.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 36 del Código Tributario por el siguiente:
    "Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53.".
    Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.063, de 1979:
    a) Agrégase al artículo 2° del decreto ley N° 3.063, los siguientes incisos:
    "No obstante, las Municipalidades podrán celebrar convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.
    Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.
    El pago así efectuado, extinguirá la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará, por si solo, que se está al día en el cumplimiento de la obligación respectiva.".
    b) Sustitúyese en el artículo 12 la escala de tasas contenida en su letra a), por la siguiente:
    "Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta unidades tributarias mensuales, 1%;
    "Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de ciento veinte unidades tributarias mensuales, 2%;
    "Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de doscientos cincuenta unidades tributarias mensuales, 3%;
    "Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4%, y
    "Sobre la parte del precio que exceda de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4,5%.".
    Artículo 16.- Facúltase al Parque Metropolitano de Santiago para enajenar directamente, a cualquier título y sin observar los requisitos y procedimientos establecidos en los decretos leyes N°s. 1.056, de 1975, y 1.939, de 1977, las especies de su Jardín Zoológico que, previa autorización del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, hayan sido dadas de baja.
    Artículo 17.- Intercálase, como inciso segundo al artículo 1° del decreto ley N° 1.173, de 1975, el siguiente:
    "Autorízasele, asimismo, para practicar y cobrar los exámenes de laboratorio relacionados con el ejercicio de sus funciones propias, y por los procesos deRECTIFIC.
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embalsamamiento de fallecidos y de conservación de partes orgánicas, requeridos por personas naturales o jurídicas.".

    Artículo 18.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 18.138, agregado por la letra c) del artículo 12 de la ley N° 18.591, la frase "durante el año 1987", por la siguiente: "durante los años 1987 y 1988".
    Artículo 19.- Agrégase al artículo 16 de la ley N° 18.091, el siguiente inciso final:
    "No obstante lo señalado anteriormente, cuando dos o más Municipalidades acuerden la ejecución en conjunto de un estudio, proyecto u obra, ya sea directamente o a través de un organismo técnico del Estado, podrán encomendar la atención financiera del estudio, proyecto u obra, a una de las Municipalidades concurrentes. En tal caso, las demás Municipalidades involucradas deberán aportar a la encargada de la atención financiera, en la proporción convenida entre ellas, los recursos necesarios para efectuar los pagos correspondientes.".
    Artículo 20.- Sustitúyense los artículos 2° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 4 del Ministerio de Educación Pública, de 1981, por los siguientes:
    "Artículo 2°.- El monto del aporte fiscal será fijado anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público.
    La distribución del aporte entre las universidades e instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 1° y los montos y porcentajes que corresponda a cada una de dichas entidades, se hará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
    "Artículo 3°.- Sin perjuicio del aporte referido en el artículo anterior, el Estado otorgará a las universidades y a las entidades de educación superior, anualmente, un aporte fiscal indirecto, el que será distribuido en la siguiente forma:
    1. El Ministerio de Educación Pública elaborará un listado de los alumnos matriculados en el primer año de estudios, en el año inmediatamente anterior, en las instituciones de educación superior, ordenado de menor a mayor de acuerdo con los puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud Académica, partes verbal y matemática.
    2. Dicho listado será dividido en cinco tramos de similar número de alumnos cada uno, con factores de ponderación 1, 3, 6, 9 y 12, respectivamente, para los tramos 1, 2, 3, 4 y 5.
    El tramo 1 corresponderá a los puntajes más bajos y el tramo 5 a los puntajes más altos.
    Los alumnos que hayan obtenido igual puntaje en la Prueba de Aptitud Académica deberán figurar en un mismo tramo. Al efecto se aumentará el número de alumnos del tramo en que figure la mayor cantidad del mismo puntaje y se disminuirá en la misma cantidad el otro tramo.
    3. El número de alumnos de cada tramo será multiplicado por los factores correspondientes, establecidos en el punto anterior.
    4. El monto base de recursos que se entregarán por cada alumno, se determinará dividiendo la cantidad asignada para estos efectos en la ley de Presupuestos por la suma del producto de las multiplicaciones obtenidas en el punto anterior.
    5. A dicho monto base se le aplicará el factor de ponderación que corresponda a cada alumno, según sea el tramo en que se ubique de acuerdo con su puntaje en la Prueba de Aptitud Académica, determinándose de esta manera el monto de recursos que se asignarán por cada alumno ubicado en los tramos 1 al 5.
    6. Para determinar el monto de aporte fiscal que por este concepto corresponde a cada institución de educación superior, se procederá de la siguiente forma:
    a) Los alumnos matriculados en el año inmediatamente anterior en el primer año de estudios de cada institución de educación superior, se ubicarán en el tramo que les corresponda, de acuerdo con el puntaje obtenido en la Prueba de Aptitud Académica.
    b) El número de alumnos que de esta forma resulte en cada tramo, se multiplicará por el monto de recursos determinado por cada tramo en el punto 5.
    c) La suma de los valores así obtenidos determinará el monto total para el año respectivo, que corresponderá a cada institución de educación superior.
    7. En el listado de alumnos señalado en el número 1, no se considerarán los alumnos que ingresen por segunda vez a una misma institución de educación superior. Tampoco se considerarán los alumnos que ingresen por tercera vez, a una misma o a otra institución de educación superior.
    8. El monto determinado para cada institución, será sancionado por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, y se entregará mensualmente a cada una de ellas un duodécimo de dicha cantidad.".
    Artículo 21.- Introdúcense las modificaciones que se indican a los artículos 71, 79 y 80 de la ley N° 18.591:
    A) Artículo 71:
    1. Reemplázase, en la letra a), la frase "cuyo vencimiento sea en 1987" por la que sigue: "cuyos vencimientos sean anteriores a 1988" y
    2. Agrégasele el siguiente inciso final:
    "El administrador general del fondo de la Institución de Educación Superior será el responsable de mantener un sistema de seguridad y custodia de los activos de aquél. En todo caso, el administrador general deberá ser una persona distinta del Rector.".
    B) Artículo 79:
    Agrégase el siguiente inciso final:
    "Los únicos gastos de administración que podrán cargarse a los fondos serán las comisiones por la adquisición de instrumentos financieros, si los hubiere, los de publicaciones obligatorias generales y los de similar naturaleza que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros. Los restantes gastos de administración serán de cargo de la Institución de Educación Superior.".
    C) Artículo 80:
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 80.- La Superintendencia de Valores y Seguros supervigilará la administración de los fondos de crédito universitario de las Instituciones de Educación Superior, velará porque la inversión de sus recursos y la valoración anual de éstos se efectúe conforme a lo dispuesto en esta ley y fiscalizará la gestión de los administradores generales que deberán designar las mencionadas instituciones.".
    Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982:
    A) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
    "Artículo 14.- Las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2° del presente cuerpo legal.
    La constitución y ejercicio de las servidumbres, se regirán por las normas contenidas en el Capítulo V "De las Servidumbres", del Título II, de este cuerpo legal.".
    B) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 77 por el siguiente:
    "Las devoluciones podrán ser pactadas en dinero, en documentos mercantiles, en suministro eléctrico, en acciones comunes de primera emisión de la propia empresa o mediante aquellas acciones que ésta hubiere recibido de otra empresa eléctrica como devolución de aportes por ella efectuados, o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes.".
    Artículo 23.- Los Servicios de Salud regidos por el decreto ley N° 2.763, de 1979, podrán asignar recursos, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, para la operación de los establecimientos de atención primaria que se encuentren bajo la administración municipal o de corporaciones municipales o particulares y cuya creación haya sido financiada con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, con fondos municipales, con recursos de corporaciones constituidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley antes mencionado o con otras fuentes de financiamiento.
    Artículo 24.- Los Servicios de Salud podrán establecer en forma autónoma y para cada establecimiento, un arancel para atención de personas no beneficiarias de la ley N° 18.469, el cual en ningún caso podrá ser inferior al arancel a que se refiere el artículo 28 de dicha ley.
    Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.469:
    a) Agréganse al artículo 13, a continuación de su inciso final, los siguientes:
    "Las infracciones que cometan los profesionales, establecimientos o entidades inscritas, al reglamento que regula la modalidad y a las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización, serán sancionadas por dicho Servicio, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta 180 días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 100 Unidades de Fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo.
    Tanto la cancelación de la inscripción como la aplicación de multas podrán ser recurridas ante el Ministerio de Salud por el afectado, dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación personal o por carta certificada. Si la notificación se hace por carta certificada, el plazo correrá desde el tercer día de emitida la carta. El Ministro de Salud resolverá en única instancia y sin forma de juicio en un lapso no superior a 30 días contados desde la fecha de recepción de la reclamación.
    El profesional, establecimiento o entidad sancionada con la cancelación del registro en la modalidad de libre elección, sólo podrá solicitar una nueva inscripción al Fondo Nacional de Salud una vez transcurridos 5 años contados desde la fecha en que la cancelación quedó a firme.
    El Fondo Nacional de Salud podrá rechazar dicha solicitud mediante resolución fundada. Si el registro fuere cancelado por segunda vez, cualquiera sea el tiempo que medie entre una y otra cancelación, el profesional, establecimiento o entidad no podrá volver a inscribirse en dicha modalidad.".
    b) Agrégase al artículo 24, el siguiente inciso:
    "Dentro del mismo plazo prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades.".
    c) Intercálase, como inciso segundo del artículo 32, el siguiente:
    "El Fondo Nacional de Salud podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas para el otorgamiento de la Credencial de Salud, la venta, emisión y pago de las órdenes de atención y las acciones relacionadas con el otorgamiento y cobro de los préstamos a que se refiere el artículo 31 de esta ley.".
    Artículo 26.- Agrégase a la Partida 00.12, de la Sección O, del Arancel Aduanero, la siguiente Subpartida:
"Posición    Glosa                Unidad    Derechos
                                  Arancelaria Ad-Valorem
-------------------------------------------------------
00.12.05.00 Premios otorgados y
            mercancías donadas
            en el exterior a
            chilenos, con
            ocasión y con motivo
            de competencias y
            concursos
            internacionales en
            los cuales hayan
            obtenido la máxima
            distinción              KB          L"

    Artículo 27.- Establécese para la aplicación de la franquicia contenida en la Subpartida 00.12.05.00, de la Sección O del Arancel Aduanero, la siguiente Nota Legal:
    "NOTA LEGAL N° 2.- Las competencias y concursos a que se refiere la Subpartida 00.12.05.00, por su difusión deberán tener connotación internacional que los hagan de interés para el país.
    Los Ministerios del Interior y de Hacienda calificarán en forma conjunta las circunstancias de procedencia de la franquicia que determina esta Subpartida.
    El monto máximo de la franquicia se regirá por las disposiciones aplicables a la Partida 00.04 de esta Sección.".
    Artículo 28.- Agrégase, a contar de la fecha de publicación de esta ley, el siguiente número 12 a la letra B) del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974:
    "12.- Las importaciones que constituyan premios y donaciones realizadas al amparo de la Subpartida 00.12.05.00 de la Sección O del Arancel Aduanero.".
    Artículo 29.- Prorrógase, por el término de tres meses, a contar del 4 de enero de 1988, el plazo establecido en el artículo 42 de la ley N° 18.591.
    Artículo 30.- Otórgase a los trabajadores afectos al régimen de desahucio establecido en los artículos 102 y siguientes del párrafo 18 del título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, tanto a quienes estuvieren cotizando para el fondo respectivo a la fecha de esta ley como a los que se hubieren acogido a lo dispuesto en el artículo 13, N° 1, del decreto ley N° 3.501, de 1980, la opción de destinar la cantidad total que les correspondiere por ese beneficio a la fecha a que se refiere la liquidación señalada en la letra d), a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, las que ésta ofrecerá con tal objeto, conforme a las normas siguientes:
    a) La Corporación de Fomento de la Producción, dentro del plazo de 60 días, contado desde el 1° de enero de 1988, ofrecerá en venta directa a los trabajadores a que se refiere este artículo, acciones de su propiedad, quedando facultada para recibir en pago del precio de éstas los documentos señalados en la letra f), debidamente cedidos por los interesados.
    Al efecto, dicha Corporación deberá determinar el valor unitario de las acciones ofrecidas, el plazo de vigencia de ese valor y las demás características a que estará afecta la oferta.
    b) El trabajador interesado dispondrá del plazo de 180 días a contar del 1° de marzo de 1988, para expresar por escrito al servicio público empleador su decisión de acogerse a la opción que le otorga este artículo.
    c) Conjuntamente con la presentación señalada en la letra anterior, entregará el formulario de solicitud de desahucio que proporciona la Contraloría General de la República con los antecedentes que le corresponde consignar en éste, debidamente suscrito por el interesado.
    d) El servicio público empleador efectuará las certificaciones que se indican en el formulario antes mencionado y lo remitirá a la Contraloría General de la República, organismo que procederá a efectuar la liquidación del desahucio que corresponda al funcionario, dejando constancia expresa en el documento de que éste solamente es válido para pagar el precio de las acciones que ofrezca la Corporación de Fomento de la Producción que el interesado decida adquirir.
    Con todo, al monto del beneficio que se determine para estos efectos no se le efectuará descuento alguno por cargos pecuniarios u otros conceptos similares.
    e) A contar del primer día del mes siguiente al de la fecha en que la Contraloría General de la República emita la liquidación de desahucio, cesará la obligación del interesado de cotizar al fondo correspondiente y dejará de estar afecto a las disposiciones señaladas en el párrafo inicial de este artículo, aun cuando con posterioridad pasare a desempeñar otro cargo regido por tal normativa, en el mismo u otro servicio público. Tal fecha deberá ser comunicada por el organismo contralor al servicio público empleador. Este último deberá ponerla de inmediato en conocimiento del interesado.
    En tanto no se practique la liquidación del desahucio, el interesado podrá desistirse de la opción que le otorga esta ley.
    f) La liquidación del desahucio no podrá ser pagada por el Servicio de Tesorerías al funcionario interesado y tendrá el carácter de intransferible, salvo para ser cedida a la Corporación de Fomento de la Producción en pago del precio de las acciones que aquél resuelva adquirir.
    g) La diferencia que pudiere existir entre el monto del desahucio y el precio de las acciones que con éste se puedan adquirir, será pagada directamente por el interesado, hasta completar el valor de una acción.
    h) La Corporación de Fomento de la Producción requerirá mensualmente del Servicio de Tesorerías el pago efectivo de los documentos que le hubieran sido cedidos por las operaciones perfeccionadas en igual lapso. Dicho Servicio efectuará los desembolsos respectivos con cargo al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos.
    La Corporación referida deberá integrar, en el mismo acto, las sumas percibidas por tal concepto a rentas generales de la Nación, a título de integros por venta de acciones.

NOTA:  1
    El artículo 8° de la Ley 18.747, publicada en el Diario Oficial de 28 de septiembre de 1988 otorgó a los trabajadores afectos al regimen de desahucio establecido en los artículos 102 y siguientes del párrafo 18 del Título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, un nuevo plazo para acogerse a la opción que les concedió el artículo 30 de la presente ley. Este beneficio se regirá por las mismas normas establecidas en dicho artículo 30, con las siguientes modificaciones: los plazos de 60 días que su letra a) fija a la Corporación de Fomento de la Producción y de 180 días que su letra b) concede al trabajador para acorgerse a la opción, se contarán desde la publicación de la citada Ley 18.747.
NOTA:  1.1
    El artículo 1° de la ley N° 18.779, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de enero de 1989, otorgó a la Corporación de Fomento de la Producción un nuevo plazo de 120 días, a contar de la fecha de su publicación, para ofrecer acciones de su propiedad conforme a lo establecido en la letra a) del presente artículo y en la ley N° 18.747. Los trabajadores interesados en hacer efectiva la opción que les confieren las normas señaladas precedentemente, dispondrán de un plazo de 210 días contados desde la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 31.- En los remates de viviendas adquiridas con aplicación del Subsidio Habitacional otorgado a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o de los Servicios de Vivienda y Urbanización, el SERVIU respectivo podrá concurrir como oferente. Para estos efectos el acreedor hipotecario o su sucesor, o reemplazante a cualquier título, deberá notificarlo con una anticipación mínima de 10 días a la fecha del remate. Si se infringiere esta obligación, se extinguirá automáticamente el derecho del acreedor hipotecario o de su sucesor o reemplazante para exigir del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o del SERVIU el pago de la diferencia que resulte entre el saldo de la deuda respectiva y el producto del remate.
    Artículo 32.- DEROGADO.-LEY 18955
Art. segundo

    Artículo 33.- La cantidad de $ 457.400 miles recibida por la Empresa Portuaria de Chile durante los años 1986-1987 como aporte de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Transportes deberá ser utilizada por la citada empresa para reducir, en el mismo monto, parte de las obligaciones contraídas por el Fisco en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 290, de 1960. Dicha reducción se contabilizará con cargo al capital y reservas de la empresa.
    Artículo 34.- Facúltase al Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación para prestar servicios computacionales a cualquier persona con el solo objeto de:
    a) Verificar y depurar los siguientes datos relativos a las personas: nombres y apellidos, número RUN y fecha de nacimiento.
    b) Proporcionar los siguientes datos de las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción de terceras personas:
    - Circunscripción en la cual se encuentra asentada la partida.
    - Número de la inscripción.
    - Año de la inscripción.
    El Servicio entregará esta información sólo para aquellos rangos de años en que la información de los registros de nacimiento, matrimonio y defunción se encuentre computarizada y en las condiciones que el Servicio señale.
    El Servicio cobrará las tarifas que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que deberá ser suscrito, también, por el Ministro de Hacienda.
    Artículo 35.- Declárase, interpretando los artículos 66 de la ley N° 18.591 y 1° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, que en la enajenación de los créditos de carácter habitacional que en ellos se autoriza, no se entenderá traspasada al cesionario la obligación de pagar cualquier suma por concepto de contribuciones de bienes raíces.
    Los respectivos deudores hipotecarios o asignatarios o herederos serán los directamente responsables del pago del rubro señalado en el inciso precedente.
    Derógase el inciso segundo del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
    Artículo 36.- Agrégase al decreto ley N° 1.298, de 1975, el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo 4° transitorio.- A contar del 1° de febrero de 1988 y hasta el 31 de enero de 1991, las entradas brutas del sistema de pronósticos y apuestas, se distribuirán, en sustitución de lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, en la siguiente forma:
    1. De las entradas brutas que produzca cada concurso del sistema, una vez deducido el impuesto del artículo 2° de la ley N° 18.110, se destinará un 6,6% a la Polla Chilena de Beneficencia para invertirlo en la mecanización del procedimiento y la captación de apuestas.
    2. El resto se destinará a los fines establecidos en el artículo 5° de acuerdo con los porcentajes fijados en esa disposición.
    3. A contar del 1° de febrero de 1991 dejará de aplicarse el porcentaje de 6,6% antes señalado y recuperará su plena vigencia el artículo 5° de este texto legal.".
    Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
    a) Sustitúyese en el inciso tercero del Artículo 11, el guarismo "58" por "59";
    b) Sustitúyese en la letra d) del artículo 45 bis, las palabras "noventa y cinco" por la palabra "ochenta";
    c) Elimínase de la letra a) del artículo 48 la frase: "por intermedio de un agente de valores que actúa por cuenta del emisor";
    d) Sustitúyese en la letra a) del artículo 48 la frase: "Los agentes de valores antes referidos deberán reunir los requisitos establecidos en el Título VI de la ley N° 18.045, sin perjuicio de tener que cumplir, además, los que se establecen en esta ley y su reglamento respecto de las transacciones que realicen con recursos de los Fondos de Pensiones" por, "Los requisitos mínimos que deberá cumplir un mercado primario formal para garantizar la adecuada transparencia serán los que fije el reglamento";
    e) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 64 la oración "actualizado por la tasa de interés real promedio de la cuota del fondo de pensiones respectivo, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo establezca el reglamento" por la siguiente: "actualizadoRECTIFIC
D. OFICIAL
9-1-1988
por la tasa de interés que resulte menor entre, la rentabilidad real promedio de la cuota del fondo de pensiones respectivo y el promedio ponderado entre, la rentabilidad real de la cuota del fondo de pensiones respectivo y la tasa de interés implícita en las rentas vitalicias otorgadas según esta ley, en la forma que señale la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, según lo establezca el reglamento. Los factores de ponderación que se fijen para el cálculo del promedio ponderado no podrán ser inferiores al diez por ciento en los años 1988 y 1989 ni inferiores al veinte por ciento a contar del año 1990."
    f) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 65 la frase "y la tasa de interés real promedio de la cuota del fondo de pensiones respectivo," por la siguiente: "y la tasa de interés a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64,";
    g) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 84, "artículo 22" por "artículo 20";
    h) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 92, "artículo 22" por "artículo 20";
    i) Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente:
    "Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra d) del artículo anterior deberán reunir los requisitos exigidos por las leyes para ser director de una sociedad anónima abierta; no podrán ser presidentes, vicepresidentes ni directores de instituciones bancarias, financieras o agencias de valores, durarán dos años en sus cargos y serán elegidos en la forma que determine el reglamento.
    Junto con la designación de estas personas y con la del representante del Banco Central de Chile, deberá hacerse en cada caso, la de un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste.
    Los miembros titulares o suplentes a que se refieren los incisos anteriores, que estuvieren directa o indirectamente vinculados a algún emisor cuyos instrumentos sean sometidos a la aprobación de la comisión clasificadora de riesgo, deberán abstenerse de participar en el debate y la adopción del acuerdo correspondiente, debiendo retirarse de la sesión respectiva.".

  Artículo 38.- DEROGADO.-LEY 19039
Art. 73

NOTA:  1.2
      El artículo 4° transitorio de la LEY 19.039, dispone que la modificación empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la ley.
    Artículo 39.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas, que deberán llevar también la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, revise y modifique las disposiciones legales relativas a la explotación y al régimen de concesiones aplicable a la producción y distribución de agua potable y a la recolección y disposición de aguas servidas, contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 235, de 1931, del Ministerio del Interior; en el decreto con fuerza de ley 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; y en cualquier otra norma legal.
    Asimismo, en uso de esta facultad, revisará y modificará las normas relativas a la evacuación de aguas lluvias.
    Artículo 40.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 22, de 1981, del Ministerio de Educación, las siguientes modificaciones:
    1) En el artículo 1°:
    a) Intercálase como nuevo inciso tercero el siguiente, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
    "No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para el caso de becas de menos de un año de duración, sólo podrán optar las personas que deseen obtener un grado de doctor o asistir a cursos formales de especialización y siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Ser docente de alguna de las Universidades o Institutos Profesionales del país;
    b) Tener un postgrado aprobado, y
    c) Ser patrocinado por la Universidad o Instituto Profesional de que se trate.".
    b) Sustitúyese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "El artículo 4°", por la que sigue:
"los artículos 4° y 4° bis".
    2) Reemplázase en la letra a) del inciso primero del artículo 4°, la cantidad "US$ 500", por "US$ 700".
    3) Sustitúyese en la letra b), del mismo inciso del artículo 4°, el punto y coma, por un punto seguido y agrégase, a continuación, la frase "Esto último sólo procederá en casos excepcionales, calificados por el Consejo Especial de Becas;"
    4) Reemplázase en la letra e) del inciso primero del mismo artículo 4°, la cantidad "US$ 300", por "US$ 700".
    5) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 4°, la cantidad "US$ 620", por "US$ 820".
    6) Intercálase como artículo 4° bis, el siguiente nuevo:
    "Artículo 4° bis.- No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo 4°, las personas seleccionadas con becas de menos de un año de duración tendrán derecho a los siguientes beneficios:
    a) a un subsidio mensual equivalente a US$ 700;
    b) a los beneficios establecidos en las letras b) y c) del artículo anterior;
    c) a pasajes de ida y vuelta para el becario, hasta donde éste prosiga sus estudios, y
    d) a una suma que no excederá a US$ 700 anuales para cubrir la prima de su seguro de enfermedad.
    La suma indicada en la letra a) se elevará a US$ 820 en el caso de aquellos becarios seleccionados cuya comisión de estudios no contemple la mantención ni siquiera parcial de sus remuneraciones.".
    7) Intercálase en el artículo 5°, después de las palabras "tres años", y antes del punto seguido, la frase: "las becas a que se refiere el artículo 4° ni de un año las becas a que se refiere el artículo 4° bis".
    8) Agrégase en el inciso primero de la letra c) del artículo 7°, en punto seguido, la siguiente frase:
    "Respecto de las becas de menos de 1 año de duración a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 1°, el período de integro a las instituciones de educación o a la administración pública deberá ser de dos años mínimo.".
    9) Sustitúyense en el inciso segundo de la letra c) del artículo 7° las palabras "el plazo señalado" por las siguientes: "en más de seis meses los plazos respectivos señalados".
    10) Suprímese el último inciso del artículo 7°.
    11) Sustitúyense los artículos 8° y 9° por el siguiente:
    "Artículo 8°.- El becario deberá caucionar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, mediante prenda, hipoteca o fianza solidaria de un tercero.
    En el caso de incumplimiento de dichas obligaciones, se les exigirá el reembolso de las sumas que se hubiere pagado a él o por él en virtud de lo señalado en los artículos 4° y 4° bis de este cuerpo legal, con los intereses y reajustes que se pacten en la escritura mencionada en el inciso subsiguiente.
    El becario regido por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, deberá, además, rendir la caución señalada en el artículo 149 del mismo.
    El otorgamiento de las cauciones señaladas en los incisos precedentes deberá constar por escritura pública.".
    12) En la letra c) del artículo 11, reemplázase la referencia "el artículo 4°", por "los artículos 4° y 4° bis".
    13) En el artículo 12 sustitúyense las palabras "el artículo 4°", por "los artículos 4° y 4° bis".
    14) El artículo transitorio pasa a ser "Artículo 1° transitorio", con las siguientes enmiendas: reemplázase la cantidad "400", por "1.400", y suprímese la expresión "por única vez".
    Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.476, de 1980:
    a) Derógase la letra h) del artículo 3°.
    b) Sustitúyese el artículo 4° por el que sigue:
    "Artículo 4°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, será el siguiente, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.):
  Enseñanza que imparte el              Valor de la
  Establecimiento                        Subvención
-------------------------------------------------------
  Educación Parvularia (2° Nivel
  de Transición)                      0,909 U.S.E.
  Educación General Básica
  (1°-2°-3°-4°-5°-6°)                  1,000 U.S.E.
  Educación General Básica (7°-8°)      1,107 U.S.E.
  Educación General Básica de
  Adultos                              0,316 U.S.E.
  Educación General Básica
  Especial Diferenciada                1,000 U.S.E.
  Educación Media Diurna
  (1°-2°-3°-4°)                        1,245 U.S.E.
  Educación Media Vespertina
  y Nocturna de Adultos                0,375 U.S.E.
    Los párvulos de 2° Nivel de Transición, deberán tener a lo menos cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos del presente decreto ley.
    c) Agrégase el siguiente artículo 4° bis:
    "Artículo 4° bis: El valor de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20.
    Este valor se incrementará, en cada oportunidad, en el mismo porcentaje general de reajuste de remuneraciones que se otorgue al personal del sector público.".
    d) Sustitúyese el artículo 5° bis, por el siguiente:
    Artículo 5° bis.- El valor unitario por alumno de los establecimientos rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
  Cantidad de Alumnos                Factor
---------------------              --------
        1 - 11                        2,000
      12 - 13                        1,886
      14 - 15                        1,792
      16 - 17                        1,712
      18 - 19                        1,643
      20 - 21                        1,583
      22 - 23                        1,531
      24 - 25                        1,485
      26 - 27                        1,444
      28 - 29                        1,408
      30 - 31                        1,375
      32 - 33                        1,345
      34 - 35                        1,318
      36 - 37                        1,293
      38 - 39                        1,271
      40 - 41                        1,250
      42 - 43                        1,231
      44 - 45                        1,213
      46 - 47                        1,196
      48 - 49                        1,181
      50 - 51                        1,167
      52 - 53                        1,153
      54 - 55                        1,141
      56 - 57                        1,129
      58 - 59                        1,118
      60 - 61                        1,107
      62 - 63                        1,097
      64 - 65                        1,088
      66 - 67                        1,079
      68 - 69                        1,071
      70 - 71                        1,063
      72 - 73                        1,049
      74 - 75                        1,041
      76 - 77                        1,033
      78 - 79                        1,026
      80 - 81                        1,015
      82 - 83                        1,010
      84 - 85                        1,005
    Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.
    Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
    El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 4°, no podrá exceder anualmente de 240.000 U.S.E.".
    e) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6°:
    e.1) Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes incisos:
    "No obstante lo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias en un establecimiento comprobadas en visitas inspectivas, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
    Para estos efectos se entenderá:
    a) Por discrepancia de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha al establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.
    b) Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre el establecimiento.
    Con todo, si el promedio mensual en el área jurisdiccional de dichas discrepancias promedio diarias fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana.
    Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.
    c) Por discrepancia corregida de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia del establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha será positiva cuando aquella sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario."
    e.2) Sustitúyese en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la frase "Estas discrepancias se traducirán en" por la frase "Cuando el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento en las fechas de las últimas cinco visitas resulte positivo se aplicará".
    e.3) Sustitúyese en la tabla del inciso quinto, que pasa a ser sexto, la palabra "discrepancias" por la frase "discrepancias corregidas" en todas las veces en que aquella aparece.
    e.4) Sustitúyese en el inciso final la palabra "discrepancia" por "discrepancia corregida".
    f) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- Los establecimientos educacionales subvencionados, podrán además, mantener servicio de internado para sus alumnos. Por este servicio podrán percibir subvención de internado sólo por aquellos estudiantes que resulten beneficiados después de un proceso de selección previsto en el artículo 29.
    El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación Pública en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en la forma que indique el reglamento.
    Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo, será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.".
    g) Agrégase el siguiente artículo 13 bis:
    "Artículo 13 bis.- En todo caso, no tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos estudiantes cuyos hogares se ubiquen en sectores urbanos o a menos de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entrega el nivel y modalidad educacional que requiere.
    Se exceptuarán de lo señalado en el inciso anterior, los alumnos de Educación Media Técnico-Profesional y Educación General Básica Especial Diferenciada, cuando provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, salvo que en la localidad de su residencia existan establecimientos que impartan ese tipo de educación.
    Por otra parte, sólo se podrá pagar esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días Sábados, Domingos y Festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 50 Km. del establecimiento.".
    h) Agrégase el siguiente artículo 25:
    "Artículo 25.- En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención Adicional para la Educación Media Técnico Profesional Diurna, con cargo al cual se pagará a los establecimientos que corresponda una subvención adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza. Estas subvenciones tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente a los cursos de las ramas que establece la tabla siguiente:
    Rama            Valor mínimo      Valor máximo
  ------          --------------    --------------
  Agrícola          1,0 U.S.E.        2,0 U.S.E.
  Industrial        0,6 U.S.E.        1,2 U.S.E.
  Técnica            0,0 U.S.E.        0,3 U.S.E.
  Comercial          0,0 U.S.E.        0,3 U.S.E.
    El Intendente determinará cada dos años los valores que estas subvenciones tendrán en su Región, lo que en ningún caso podrá superar estos valores máximos.
    Para los efectos de esta subvención adicional los establecimientos de Educación Media Técnica Profesional, que impartan especialidades vinculadas directa o indirectamente con las actividades marítimas serán considerados con el valor asignado a la rama agrícola.".
    i) Agrégase el siguiente artículo 26:
    "Artículo 26.- En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención Adicional para la Educación Especial Diferenciada con cargo al cual se pagará a los establecimientos que corresponda una subvención adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza.
    Esta subvención tendrá los siguientes valores:
    Categoría                        Valor
  -----------                      -------
  Retardo Mental                    1,5 U.S.E.
  Déficit Auditivo                  1,0 U.S.E.
  Déficit Visual                    1,0 U.S.E.
  Trastorno Motor                  1,5 U.S.E.
    j) Agrégase el siguiente artículo 27:
    "Artículo 27.- En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención para la Educación de Adultos con cargo al cual se pagarán las subvenciones que se otorguen para este tipo de enseñanza.
    La Educación de Adultos comprenderá las siguientes categorías: Educación General Básica; Educación Media; Científico-Humanista o Técnico-Profesional; Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional, y la Enseñanza Práctica de cualquier rama de la educación de adultos.
    Los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional, o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la educación de adultos, podrán percibir una subvención, en la forma y condiciones establecidas en este artículo y en los artículos 29, 30 y 31 de esta ley. El valor máximo de la subvención por clase efectivamente realizada será de 0,00939 U.S.E. por alumno. El cálculo del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.
    El procedimiento para efectuar estos pagos y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública y suscrito también por el Ministro de Hacienda.".
    k) Agrégase el siguiente artículo 28:
    "Artículo 28.- En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un ítem denominado Subvención de Internado con cargo al cual se pagarán las subvenciones a que se refiere el artículo 13.".
    l) Agrégase el siguiente artículo 29:
    "Artículo 29.- Dentro de los meses de noviembre y diciembre de cada año, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación recibirán postulaciones a las subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y 27.
    En el reglamento se establecerá el mecanismo de postulación y la forma de determinar los postulantes que serán causantes de subvención. En todo caso la selección de éstos deberá llevarse a cabo considerando los mismos indicadores socio-económicos para cada uno de los postulantes de una misma región al momento de la selección, tales como el nivel de ingreso del grupo familiar, calidad de la vivienda y nivel educacional del jefe de hogar.
    En la resolución que emita el Intendente Regional deberá dar prioridad a las personas de más escasos recursos.".
    m) Agrégase el siguiente artículo 30:
    "Artículo 30.- Antes del 15 de enero de cada año, mediante decreto del Ministerio de Educación Pública, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda y expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", se definirán trece marcos presupuestarios regionales para cada una de las Subvenciones a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y 28, los que no podrán ser excedidos por el gasto que se efectúe en el año en cada región por concepto de pago de las subvenciones correspondientes.
    No obstante, de la subvención a que se refiere el artículo 27, previo a la definición de marcos regionales señalados en el inciso anterior, se separará un marco presupuestario no excedible con cargo al cual se financiarán los cursos a que se refiere el inciso tercero del mencionado artículo.".
    n) Agrégase el siguiente artículo 31:
    "Artículo 31.- Los Intendentes Regionales, antes del 31 de enero del año correspondiente, mediante resolución, establecerán los montos unitarios de las subvenciones que otorga el artículo 25. Asimismo, en igual fecha, mediante resolución determinarán la nómina de postulantes seleccionados como causantes de las subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y 27 para ese año, con los montos de gastos totales respectivos, los que no podrán exceder los marcos regionales fijados. Los montos de gastos correspondientes a los tipos de enseñanza indicados en los artículos 25, 26 y 27 deberán desglosarse por las ramas y categorías en que estas, a su vez, se dividen según los distintos valores de las respectivas subvenciones.".
    ñ) Agrégase el siguiente artículo 32:
    "Artículo 32.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores, la administración financiera de las subvenciones creadas y el control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas del Ministerio de Educación Pública.".

    Artículo 42.- El artículo anterior entrará en vigencia el 1° de enero de 1988, con excepción de sus letras f), i), j), k), m) y n), las que entrarán en vigencia el 1° de enero de 1989.
    Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, durante 1988, el valor unitario mensual de la subvención por alumno de los siguientes tipos de enseñanza será:
  Enseñanza que imparte el                  Valor de la
  Establecimiento                          Subvención
--------------------------                -------------
Educación General Básica Especial
Diferenciada                                2,312 U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional (5° año)                        1,245 U.S.E.
    Los establecimientos que a la fecha de vigencia de esta ley tengan aprobados planes y programas de estudio de Educación Técnico-Profesional que incluyan un 5° año, percibirán la subvención que indica este artículo hasta el 28 de febrero de 1993.LEY 19269
Art. 22
    En el curso del año 1988, los Intendentes Regionales asignarán las subvenciones a que se refiere el artículo 25 del decreto ley N° 3.476, de 1980, modificado por la letra h) del artículo 41 de esta ley, sin someterse a los límites fijados en esa disposición. Durante el mencionado año serán causantes de dicho beneficio todos los alumnos asistentes a los cursos de las respectivas ramas y especialidades de esta modalidad de enseñanza.
    Durante 1988, los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental, de capacitación técnico profesional, o de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación de adultos, tendrán derecho a percibir una subvención anual cuyos requisitos, monto y exigencias, se regirán por las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1987.

    Artículo 44.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 8° de la ley N° 18.566:
    "Para el cálculo que requiere la aplicación de los incisos primero y segundo de este artículo, se deberá utilizar el valor que tenga la Unidad de Fomento el último día del mes anterior a aquel en el cual el trabajador se afilie a una Institución de Salud Previsional, o bien modifique su contrato vigente. Efectuada dicha conversión, la cotización adicional así calculada, expresada como porcentaje de la renta imponible, se mantendrá por todos aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se encuentre vigente y mientras él no se modifique.".
    Artículo 45.- Durante los años en que se efectúen las revisiones de las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 7° transitorio de la ley N° 18.611, además del número máximo mensual de nuevos beneficios a conceder en cada región que se determine conforme al inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, en el decreto a que alude dicha norma podrá establecerse el otorgamiento de nuevas pensiones asistenciales en función del número de revisiones que efectivamente se realice por sobre el mínimo señalado en el inciso primero del artículo transitorio del decreto supremo N° 369, de 1987, del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 46.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1° del decreto ley N° 869, de 1975:
    "Las pensiones asistenciales también se extinguirán por no cobro del beneficio durante seis meses continuados o cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Intendente o la entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que fije el reglamento. La extinción del beneficio derivada de esta última causal se considerará como una revisión del mismo. Con todo, el Intendente podrá reconsiderar las extinciones a que se refiere este inciso, por resolución fundada, en cuyo caso otorgará el beneficio con cargo a las nuevas pensiones que esté autorizado para conceder, y su monto no podrá ser inferior a aquel que le habría correspondido percibir de no haber mediado la extinción.".
    Artículo 47.- Los beneficiarios de pensión asistencial que conforme al artículo 5° del decreto ley N° 869, de 1975, renuncien o hubieren renunciado a otra pensión, entrarán al goce de esta última, al extinguirse aquella y su monto no podrá ser inferior al que le habría correspondido de no haber mediado la renuncia.
    Artículo 48.- Durante los años en que se efectúen las revisiones de los subsidios familiares a que se refiere el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.611, además del número máximo mensual de nuevos beneficios a conceder en cada región que se determine conforme al inciso segundo del artículo 1° de la citada ley, en el decreto a que alude dicha norma podrá establecerse el otorgamiento de nuevos subsidios familiares en función del número de revisiones que efectivamente se realice por sobre el mínimo señalado en el inciso primero del artículo transitorio del decreto supremo N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 49.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 9° de la ley N° 18.020:
    "Los subsidios familiares también se extinguirán por no cobro del beneficio durante seis meses continuados o cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Alcalde o la entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que fije el reglamento. La extinción del beneficio derivada de esta última causal se considerará como una revisión del mismo.".
    Artículo 50.- Lo dispuesto en los artículos 45 al 49 regirá a partir del 1° de enero de 1988, debiendo ajustarse a ellos los decretos y resoluciones a que se refieren los artículos 1° de la ley N° 18.611 y 8° del decreto ley N° 869, de 1975.
    Artículo 51.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
    A) En el artículo 43 bis, las que siguen:
    1. En el inciso primero:
    a) Sustitúyese la frase "por el factor 0.06, restando 35 del producto y multiplicando la diferencia obtenida por el factor 0.66" por la siguiente: "por el factor 0.04, restando 40 al resultado de esta multiplicación", y
    b) Suprímese la frase "el porcentaje a aplicar no podrá ser inferior al 15% y".
    2. En el inciso tercero, suprímese la expresión "inferior al 5% ni".
    3. Intercálase como inciso quinto, el siguiente:
    "Este impuesto afectará también a la importación, habitual o no, de carrocerías de vehículos de automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el artículo 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes y piezas, considerando la cilindrada del motor y el valor aduanero del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento.".
    B) Agrégase al inciso final del artículo 45, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), lo siguiente: "como también a los contribuyentes que exporten vehículos no considerados para determinar los beneficios de la ley N° 18.483, respecto de los impuestos establecidos en los artículos 43 bis y 46 que hayan pagado.".
    C) Intercálase como inciso cuarto del artículo 46, el siguiente:
    "Este impuesto afectará también a la importación, habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el 47 bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento.".
    Artículo 52.- Agrégase como inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 18.634, el siguiente:
    "El beneficio señalado en el inciso anterior y sus modalidades de aplicación, se harán extensivos al impuesto que contempla el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, que se devengue en la importación de automóviles para el transporte público de pasajeros que se destinen a taxis, cuyo valor CIF no exceda de US$ 6.000, cantidad que se reactualizará anualmente de la misma manera y oportunidad señaladas en el inciso segundo del artículo 7°.".
    Artículo 53.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 11 de la ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977, las expresiones "hacia o desde", por la siguiente oración: "de mercancías destinadas o provenientes u originarias de".
    Artículo 54.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.490 sobre Seguro Obligatorio de Accidentes causados por Vehículos Motorizados.
    1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:
    "Todo vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley. Además, si el vehículo no estuviere asegurado por los daños causados a otros vehículos con ocasión de un accidente de tránsito, estará gravado con prenda sin desplazamiento en la forma dispuesta en el Título II.".
    2. En el artículo 4° inciso primero agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
    "Tratándose de remolques, acoplados, casas rodantes o similares, la obligación de contratar el seguro adicional recae sobre el propietario del vehículo tractor. Cuando no se hubiere obtenido el correspondiente seguro adicional, el propietario y el conductor del vehículo tractor responderán solidariamente por los daños que causen.".
    3. Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
    "Artículo 18.- Para los efectos de que cualquier persona pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente seguro, las entidades aseguradoras deberán requerir la anotación de las pólizas que hubieren otorgado y de sus adicionales, en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la forma que éste determine.".
    4. Reemplázase el inciso segundo del artículo 22 por el siguiente:
    "A solicitud de la misma entidad aseguradora, de un liquidador de siniestros, de la víctima del accidente del tránsito o de cualquier persona o institución beneficiaria del seguro, Carabineros de Chile otorgará un certificado en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito, de acuerdo con el parte enviado al tribunal competente.
    Cuando el solicitante sea víctima del accidente, se otorgará el certificado en forma gratuita.".
    5.- Reemplázase en el artículo 25 las expresiones "100" por "150" y "60" por "90".
    6. En el inciso primero del artículo 35, suprímese la palabra "obligatorio".
    7. Agrégase el siguiente artículo 38 bis:
    "Artículo 38 bis.- Los vehículos motorizados que a la fecha de ocurrir un accidente de tránsito no se encuentren asegurados, a lo menos, en la forma dispuesta en este título, quedarán gravados con prenda sin desplazamiento por el solo ministerio de la ley, desde el momento del accidente y por el plazo de 90 días, para responder por los daños causados a vehículos de terceros en los mismos casos que lo haría el seguro establecido precedentemente.".
    8. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
    "Artículo 43.- El seguro de responsabilidad civil por daños a vehículos de terceros, establecido en el Título II, regirá, con carácter de obligatorio, a contar del 1° de abril de 1990.".
    Artículo 55.- Derógase la ley N° 14.134.
    Artículo 56.- Créase a partir de 1988, un programa especial de becas destinado a estudiantes de escasos recursos, residentes en los territorios determinados en el inciso siguiente, para contribuir a que continúen estudios en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de educación superior, de enseñanza media técnico-profesional, de educación especial o diferencial; como tambiém en Institutos y Centros Formadores de personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública. Lo establecido en este inciso tendrá aplicación siempre y cuando en las localidades respectivas no existan los niveles, modalidades y especialidades educacionales a que alude esta disposición.
    Las becas instituidas en el inciso anterior que podrán otorgarse conjunta o separadamente y en forma diferenciada por alumno, comprenderán asignaciones de libre disposición consistentes en una asignación mensual por alumno no superior a 5 Unidades de Subvención Educacional "U.S.E." por un máximo de diez meses al año, y una asignación anual por alumno según lugar de residencia no superior a:
    a) 10 U.S.E. para los estudiantes de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
    b) 50 U.S.E. para los estudiantes de la provincia de Isla de Pascua.
    c) 10 U.S.E. para los estudiantes de la comuna deLey 18.768
Art. 49
Juan Fernández.
    La comisión otorgante estará conformada en cada Región por un representante del Presidente de la República, un representante del Intendente Regional y el Director Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
    La Comisión a que se refiere el inciso anteriorLey 19.206
Art. único
deberá ponderar, al momento de discernir el otorgamiento de las becas, la circunstancia de encontrarse el postulante que cumple con los requisitos que exige este artículo, en posesión de una de ellas, o bien, el hecho de haberla obtenido con anterioridad, para los efectos de asegurar el término de su programa de estudios.
    El reglamento respectivo establecerá, entre otras materias, la competencia de la comisión otorgante, el procedimiento y oportunidad en que se conferirán las becas, las condiciones y requisitos que habrán de reunir y cumplir los postulantes y los beneficiarios, para obtener y mantener, según el caso, el o los beneficios de estas becas.
    En el presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas se fijará el cupo máximo anual del programa de becas y los recursos correspondientes, programa que será administrado por dicho Servicio.

    Artículo 57.- Derógase la ley N° 17.551.
    Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.660:
    I. Artículo 1° transitorio:
    a) Agrégase la siguiente letra d) al primer inciso:
    "d) Otros activos, hasta por un monto equivalente a la deuda con reaseguradores por prima cedida no ganada, en el caso de las compañías del primer grupo." b) Sustitúyense en el inciso final las palabras "de las letras a, b y c" por las que siguen: "de las letras a, b, c y d."
    II. Artículo 2° transitorio:
    a) Elimínase la siguiente frase del inciso primero:
"Se considerará que son de primera clase, las acciones aprobadas por dicha Comisión y aquellas de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil." b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
    "Hasta el 1° de Diciembre de 1991, se considerará que son de primera clase las acciones aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y aquellas de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil. Hasta dicha fecha no será exigible lo dispuesto en el párrafo 2 del Título III de esta ley.".
    Artículo 59.- Facúltase al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, mediante resolución fundada, determine el monto de los valores que se adeudan a esa institución por concepto de préstamos de auxilio establecidos en la letra d) del artículo 33 de la ley N° 10.475.
    En la liquidación que se practique de estos préstamos, salvo oposición del interesado, se aplicará a los saldos adeudados un interés del 6% anual.
    Condónanse los saldos adeudados cuyo monto total sea igual o inferior a un ingreso mínimo con el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, vigente al día de la publicación de esta ley que cumplan los requisitos que se fijen por reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda. La condonación se hará efectiva por resolución del Vicepresidente Ejecutivo.
    Artículo 60.- El certificado de aprobación a que se refiere el N° 3 del artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, sólo será exigible respecto de las máquinas, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza que se señalen mediante resoluciones exentas dictadas por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, a proposición del Superintendente de Electricidad y Combustibles.
    Este artículo empezará a regir sesenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, plazo dentro del cual deberá dictarse la primera de las resoluciones a que alude el inciso anterior.
    Artículo 61.- La Superintendencia de Educación Pública podrá efectuar los actos jurídicos necesarios para apoyar a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A., en liquidación, en el cumplimiento de los contratos suscritos antes del 26 de agosto de 1987, en los que se obligó, como unidad técnica, bajo los términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091, pudiendo, al efecto, disponer o proponer, en su caso, la contratación del personal que sea necesario, como igualmente, la contratación de las personas que trabajarán sobre la base de honorarios. El gasto que ello implique será atendido con cargo al Fondo Nacional de Educación.
    La autorización que se otorga a la Superintendencia de Educación Pública regirá mientras dure el proceso de liquidación de la Sociedad referida, sin que pueda exceder del 31 de diciembre de 1988.
    Artículo 62.- El Fondo Nacional de Salud recaudará, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de la publicación de esta ley, los saldos insolutos de los préstamos médicos otorgados por las instituciones de previsión indicadas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960 del Ministerio de Salud, conforme a la ley N° 16.781 y los remitirá a aquellas por estados trimestrales.
    Los referidos saldos insolutos adeudados por imponentes pasivos, seguirán siendo recaudados por la respectiva institución de previsión.
    Por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que deberá ser suscrito, también, por el Ministro de Salud, se fijará el procedimiento para la recaudación y remisión de éstos pagos.
    La Superintendencia de Seguridad Social supervisará la observancia de las disposiciones reglamentarias que se dicten conforme a este artículo.
    Artículo 63.- Agrégase, en punto seguido, al inciso primero del artículo único del decreto ley N° 2.136, de 1978, la siguiente oración:
    "También podrán cobrar por la producción de fonogramas y videogramas, sus copias y traspasos de contenido.".
    Artículo 64.- La exención establecida en el artículo 12, letra A, número 4°, del decreto ley N° 825, de 1974, no se aplicará respecto de los contratos de suministros para los programas de alimentación de las Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y Junta Nacional de Jardines Infantiles, que entren en vigencia a contar del 1° de enero de 1988.
    Artículo 65.- A contar del 1° de enero de 1988, en la determinación del desahucio que establece el párrafo 18 del título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que corresponda a trabajadores que pertenezcan a servicios públicos descentralizados o a instituciones autónomas de derecho público, cuyas remuneraciones y estructuras orgánicas sean fijadas por la autoridad de dichos servicios o instituciones, se considerará como remuneración imponible al Fondo de Seguro Social para los efectos de establecer el beneficio, el promedio de las remuneraciones sobre las cuales haya cotizado al referido fondo en los 24 meses anteriores a la fecha en que se impetre su pago, actualizadas según los reajustes generales de remuneraciones otorgados durante el lapso correspondiente.
    Respecto del trabajador que hubiere cotizado por menos de 24 meses, para establecer el beneficio se considerará el promedio correspondiente al tiempo que haya efectuado imposiciones al mencionado Fondo.
    Si dichos trabajadores se encontraren en la situación contemplada en el número 1.- del artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1980, el promedio a que se refiere el inciso anterior se calculará sobre la base de las remuneraciones percibidas en igual número de meses, por las cuales habría correspondido efectuar cotizaciones para desahucio con anterioridad a la cesación de servicios.
    Artículo 66.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975:
    a) En el artículo 9°, sustitúyese la frase "los que serán aprobados anualmente por ley", por la siguiente:
"el que será aprobado por ley".
    b) En el artículo 10, agrégase, en punto seguido, la siguiente frase: "El programa financiero constituirá un documento interno de la Dirección de Presupuestos.".
    c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:
    "El presupuesto deberá quedar totalmente tramitado a más tardar el 1° de diciembre del año anterior a su vigencia.".
    d) En el artículo 15, suprímese la frase "junto con los servicios que corresponda" y las comas que la precede y la sigue.
    e) Agrégase al artículo 18, el siguiente inciso segundo:
    "Contraida una obligación de crédito, solamente debe incorporarse como ingreso presupuestario la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso del correspondiente ejercicio presupuestario.".
    f) En el artículo 20, suprímense las palabras "y del Programa Financiero".
    g) En el artículo 22, suprímese la palabra "trimestrales".
    h) En el artículo 23, agrégase al final de sus dos incisos la palabra "mensual".
    i) Intercálase, como artículo 26 bis, el siguiente:
    "Artículo 26 bis.- Las modificaciones presupuestarias que se efectúen por aplicación de las normas cuya dictación autoriza el artículo precedente, sólo constituirán la estimación financiera, a juicio exclusivo del Ejecutivo, de los ingresos y gastos incluidos en ellas.".
    j) En el artículo 29, suprímense las siguientes palabras del inciso primero: "ya sea junio o diciembre", y
    k) Suprímese, el inciso segundo del artículo 44.
    Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Interior, los que deberán ser suscritos, también, por el Ministro de Obras Públicas o el de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, fije los procedimientos y las normas técnicas y reglamentarias a que deberán sujetarse los organismos técnicos del Estado en la ejecución de las obras que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091, les encomienden las Municipalidades para el cumplimiento de los programas de mejoramiento de barrios y lotes con servicios, financiados parcialmente con recursos del préstamo BID 223/IC-CH.
    Artículo 68.- Declárase que los beneficios comprendidos en el Programa Nacional de Alimentación Complementaria constituyen un subsidio estatal especial financiado con aporte fiscal.
    Corresponderá al Ministerio de Salud determinar los productos que conforman dicho Programa, así como dictar las normas para su distribución.
    En estas normas y en su aplicación deberá otorgarse especial prioridad a los niños hasta los seis años de edad y a las mujeres, embarazadas y puérperas, en riesgo biomédico y de escasos recursos, independientemente de su situación laboral o previsional o del régimen de atención de salud al cual se encuentran afectos.
    Artículo 69.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva.
    No obstante lo anterior, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos, tengan una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que establece este artículo.
    Las donaciones deberán consistir en dinero y sus deducciones se efectuarán en el ejercicio en que efectivamente se incurra en el desembolso.
    Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las instituciones de Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones. No obstante lo anterior, cada contribuyente podrá descontar de sus impuestos 14.000 U.T.M. como máximo cada año.
    Las rebajas señaladas en el inciso anterior no podrán exceder del monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio, después de rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando corresponLEY 18775
Art.2°, a)
da; pero el exceso que se determine podrá deducirse de los mismos impuestos que corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance.
    Las donaciones que reciban las institucionesVER NOTA 2.1 de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Además las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior.
    Los bienes inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines de docencia, investigación y extensión de la institución. En el evento de que no se cumpla con esta afectaciLEY 18985
Art. 9°
ón, la Universidad infractora deberá enterar en arcas fiscales debidamente reajustados de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, los impuestos descontados con motivo de la donación recibida por la institución.
    Con todo, la disposición indicada en el inciso anterior no regirá respecto de la sustitución del inmueble por otro con los mismos fines o que tengan igual o mayor valor.
    El Ministerio de Educación Pública deberá visar, mediante una resolución exenta, las donaciones referidas dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requierá dicha visación.
    Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al crédito que otorga este artículo, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
    La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
    Las donaciones a que se refiere el presente arVER NOTA 2.1tículo estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones.
    También podrán acogerse a las disposicioneLEY 18775
Art. 2°, b)
VER NOTA 2
s de este artículo los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta que declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad simplificada. Para estos efectos, los desembolsos que efectúen y que den derecho al crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no se deberá declarar en el impuesto global complementario o adicional.
    La fiscalización de lo dispuesto en este artículo corresponderá al Servicio de Impuestos Internos.



NOTA:  2
    El artículo 4° de la ley N° 18.775, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de enero de 1989, dispuso que las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la misma ley, regirán desde el 1° de enero de 1989, con efecto desde el año tributario 1990.
NOTA:  2.1
    Ver la Resolución N° 2.116 exenta, del Ministerio de Educación, publicada en el "Diario Oficial" de 11 de Mayo de 1994, que delega la facultad de visar las donaciones a que se refiere el presente artículo, en el Jefe de la División de Educación Superior mediante Resolución, suscrita bajo la fórmula "Por orden del Ministro de Educación.".
    Artículo 70.- El Ministerio de Hacienda, mediante un decreto supremo que llevará también la firma del Ministro de Educación Pública, reglamentará la adecuada aplicación de lo establecido en el artículo anterior, y la forma como deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos la donación efectuada y la correspondiente rebaja del impuesto.
    Artículo 71.- Sustitúyese, en los artículos 7° y 13 de la ley N° 18.634, la expresión "5.000 dólares" por "3.000 dólares".
    Artículo 72.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 18.483 el término "seis meses" por el de "doce meses".
    Artículo 73.- Agrégase al artículo 5° bis de la ley N° 18.480, la siguiente letra f):
    "f) Las exportaciones de mercancías que se clasifican en la Subposición 41.01 del Arancel Aduanero.".
    II.- NORMAS DE PERSONAL
    Artículo 74.- Derógase el artículo 2° de la ley N° 18.382.
    Artículo 75.- Créanse, en la planta de personal de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería, contenida en los decretos con fuerza de ley N°s. 1.175 y 1.130, de Hacienda, ambos de 1977, los cargos que se indican:
Escalafón/Cargos            Nivel  Grado    N° de cargos
__________________________________________________________
Directivos Superiores
Secretarios Regionales
Ministeriales____________    III      4°          2
Directivos
Secretarios Regionales
Ministeriales____________      I      5°          5
Oficiales Administrativos
Oficiales Administrativos    II    19°        11
Auxiliares
Auxiliares                    II    24°          7

    Artículo 76.- Introdúcense a la planta de personal del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 12, de 1981, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones:
    a) Créanse 1 cargo de Fiscalizador grado 11°; 5 de Fiscalizadores grado 16°; 15 de Fiscalizadores grado 17°; 40 de Administrativos grado 22° y 40 de Administrativos grado 24°.
    b) Suprímense 1 cargo de Profesional grado 5°, y 1 de Profesional grado 7°.
    c) En el escalafón de Directivos, suprímese un cargo de grado 4° y créase uno de grado 3°.
    Artículo 77.- Fíjase en 162, la dotación máxima de personal para 1988 de la Superintendencia de Valores y Seguros.
    Artículo 78.- Declárase, interpretando el artículo 4° del decreto ley N° 2.411, de 1978, que la expresión inicial "A los funcionarios de los escalafones a que se refiere este texto" comprende tanto a los escalafones incluidos en el artículo 2° de ese texto legal, como a los funcionarios que desempeñen alguno de los cargos señalados en el artículo 3° del mismo y que, por lo tanto, a cualquiera de todos esos trabajadores que perciba la asignación profesional establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, no le ha correspondido ni le corresponde ninguna de las asignaciones que establecen los artículos 2° y 3° del decreto ley N° 2.411 antes mencionado.
    Artículo 79.- Introdúcense, a contar del 1° de enero de 1988, al decreto ley N° 3.551, de 1981, las siguientes modificaciones:
    a) En el artículo 24, suprímese en el escalafón de "Alcaldes" el grado "8" y la asignación que le correponde.
    b) En el artículo 26, sustitúyese la expresión "Alcalde: del grado 1 al 8", por "Alcalde: del grado 1 al 7".
    A contar de la misma fecha, deberán entenderse corregidas las plantas de personal de las Municipalidades, de acuerdo con esta modificación.
    Artículo 80.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Educación Pública, que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, traspase de las plantas de personal de los servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, a la planta de personal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, los cargos ocupados al 31 de octubre de 1987 por funcionarios que se desempeñan en dicha Dirección, con el mismo grado que tienen asignados.
    Dichos cargos serán provistos, sin solución de continuidad, por las personas que los están sirviendo.
    La facultad que otorga esta disposición comprende, además, la de traspasar los recursos presupuestarios correspondientes, la de modificar las dotaciones máximas de personal, la de ubicar los cargos traspasados en los respectivos escalafones de esa Dirección y la de suprimirlos en los servicios desde donde fueron traspasados.
    Artículo 81.- La modificación introducida por el artículo 90 de la ley N° 18.591, al artículo 29 del decreto ley N° 3.551, de 1981, no regirá respecto del personal que, a la fecha de publicación de dicha ley, ocupaba un cargo en el escalafón profesional, mientras permanezca en la Municipalidad en que se encontraba designado. Tampoco regirá para los efectos de ser traspasado a otra Municipalidad de la misma Región.
    Artículo 82.- Reemplázase el artículo 10 del decreto ley N° 2.859, de 1979, por el siguiente:
    "Artículo 10.- Corresponderá a la Escuela de Gendarmería de Chile, reclutar, seleccionar y formar al personal que ingrese a la Planta de Oficiales y Vigilantes penitenciarios, según lo disponga el estatuto respectivo.
    La Dirección Nacional dispondrá, de acuerdo al Estatuto del Personal, los cursos de orientación, perfeccionamiento y especialización, estableciendo los planes de estudio, duración, lugar y forma de dictarlos, proceso de selección de sus participantes y los títulos y certificados que se otorguen, pudiendo para tal efecto celebrar convenios con Universidades, Institutos u otras entidades educacionales de nivel medio o superior.".
    Artículo 83.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, mediante decreto emitido por intermedio del Ministerio de Justicia, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, modifique el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia, en lo relativo a los cursos de orientación, perfeccionamiento, especialización y a los requisitos para los ascensos del personal de Gendarmería de Chile a que se refiere el artículo 10 del decreto ley N° 2.859, de 1979.
    Artículo 84.- Sustitúyese, a contar del primer día del mes siguiente al de publicación de esta ley, el artículo 4° del decreto ley N° 2.325, de 1979, por el siguiente:
    "Artículo 4°.- Los miembros de los Tribunales Especiales de Alzada y sus secretarios, de que trata el artículo 121 del Código Tributario, gozarán de una asignación de dos mil pesos por sesión a que asistan, con un máximo mensual de cuarenta mil pesos, la que será de cargo fiscal.
    Las cantidades señaladas se reajustarán en los porcentajes generales que se fijen para las remuneraciones del sector público.".
    Artículo 85.- En la planta conjunta de las Secretarías Regionales de Planificación y Coordinación contenida en el artículo 23 de la ley N° 16.635, sustitúyese por grado 11 de la escala única de sueldos, el grado 12 de los Jefes Administrativos del Escalafón de Jefaturas B, Nivel I.
    Artículo 86.- Sustitúyese la planta de personal del Consejo de Rectores, por la siguiente:
"Designación              Nivel  Grado EUS  N° de Cargos
Jefe Superior de Servicio
Secretario General          II        4          1
Profesionales Universitarios
Profesionales                          6          2
Oficiales Administrativos
Oficial Administrativo        I      14          1
Auxiliares
Auxiliar                      I      21          1"
    El Presidente de la República podrá encasillar en los nuevos cargos que se crean en el inciso anterior, a parte del personal del Consejo de Rectores actualmente en funciones. El encasillamiento se efectuará discrecionalmente, mediante decreto del Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
    A los trabajadores del Consejo de Rectores que sean encasillados en la nueva planta, se les aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, y los que no lo fueren que deban cesar en sus funciones, tendrán derecho al beneficio señalado en la letra e) del artículo 29 del mismo cuerpo legal, el cual será incompatible con el subsidio de cesantía.
    No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo, mantendrá su vigencia la actual planta en tanto no se dicte el decreto de encasillamiento antes referido.

    Artículo 87.- Restablécese, por el plazo de un año, a contar del 5 de diciembre de 1987, la vigencia de las normas establecidas en el artículo 1° transitorio delRECTIFIC.
D. OFICIAL
9-1-1988
decreto ley N° 3.551, de 1981.

    Artículo 88.- Declárase, interpretando el artículoRECTIFIC.
D. OFICIAL
9-1-1988
3° de la ley N° 18.566, que a los funcionarios regidos por las escalas del decreto ley N° 249, de 1974, que perciben asignación profesional en virtud de la norma del artículo 3° del decreto ley N° 2.056, de 1977, les corresponde la asignación que dicho artículo otorga a los funcionarios profesionales de su mismo grado del escalafón que integran.

    Artículo 89.- Reemplázase en el número 3 de la letra c) del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1 (G) y en el número 4 de la letra e) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2 (I), ambos de 1968, la frase "en veinte cuotas mensuales iguales" por "en un máximo de veinte cuotas mensuales iguales, de acuerdo con lo que determine la respectiva Institución".
    Artículo 90.- Modifícase el inciso segundo del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, en el sentido de intercalar, a continuación del punto y coma (;), la siguiente nueva expresión: "el Secretario Regional Ministerial de Hacienda I Región,".
    Artículo 91.- Modifícase el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2 de Hacienda de 1987, en los siguientes términos:
    "Transfórmanse 6 cargos del escalafón Directivos deRECTIFIC.
D. OFICIAL
9-1-1988
nivel I grado 5°, en 6 cargos del escalafón directivos superiores de nivel III grado 4°"

    Artículo 92.- Modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 3 de Hacienda de 1987, en los siguientes términos:
    "Transfórmanse 6 cargos del escalafón Directivos de nivel I grado 5°, en 6 cargos del escalafón directivos superiores, del nivel III, grado 4°".
    Artículo 93.- Agrégase como inciso segundo del artículo 19 de la ley N° 17.983 el siguiente:
    "Existirá un Banco de Datos Jurídicos, que estará a cargo del Jefe del Banco Computarizado de Datos Jurídicos de la Planta de la Biblioteca del Congreso Nacional, grado 4° de la escala única de sueldos, cuya organización y modalidades de funcionamiento, así como las normas sobre designación de su personal serán establecidas por la Junta.".
    III.- OTRAS NORMAS
    Artículo 94.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Minería, cuyo texto fue fijado por la ley N° 18.248:
    a) Agrégase en el párrafo segundo del N° 1 del artículo 61, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "La oposición será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno.".
    Agrégase en el párrafo segundo del N° 2 del mismo artículo 61, después del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "La oposición será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno.".
    b) Sustitúyese en el artículo 67, la frase "del número séptimo del artículo 95" por la siguiente: "del número seis o siete, en su caso, del artículo 95.".
    c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la frase "emanados del pedimento o de la manifestación", por la siguiente "de ambas partes".
    d) Reemplázase en el inciso final del artículo 84, la palabra "sexto" por la frase "6 o del número 7, en su caso.".
    e) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 86, después del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Sin perjuicio de ello, toda sentencia que resuelva sobre la constitución de la concesión se notificará por el estado diario.".
    Agrégase en el mismo artículo 86, después del inciso cuarto, el siguiente inciso quinto:
    "Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia constitutiva no será oponible respecto de quien haya promovido oportunamente una cuestión en juicio separado, con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones de nulidad contempladas en el artículo 95.".
    f) Sustitúyese el inciso final del artículo 92, porRECTIFIC.
D. OFICIAL
9-1-1988
el siguiente:
    "A la transmisión de la concesión y de los derechos emanados del pedimento y de la manifestación, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.".
    g) Intercálase en el número 1° del artículo 101, entre las expresiones "sentencia constitutiva" y "de la pertenencia" la frase "y el acta de mensura".
    h) Reemplázase en el artículo 113 la frase "limitaciones que establecen el párrafo 2° del título I" por la siguiente: "obligaciones y limitaciones que establecen los artículos 14°, 15°, inciso segundo y siguientes, 16°, número tercero, y 17°.".
    i) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 116, las expresiones "segundo y siguientes, 16°" por la palabra "final".
    j) Agrégase en el inciso primero del artículo 155, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido, (.), la siguiente frase: "Esta resolución se notificará por el estado diario.".
    k) Sustitúyese en el artículo 231 el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, por el siguiente:
    "Lo dispuesto en éste artículo se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las demás leyes establecen.".
    l) Reemplázase en el artículo 233 la palabra "especiales" por "especialmente".

    Artículo 95.- Declárase que el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 6° transitorio de la ley N° 18.248, no es aplicable al anuncio de encontrarse a disposición de los interesados el rol provisional mencionado en el inciso tercero de la misma disposición.
    Artículo 96.- Introdúcense las modificaciones que se indican al decreto con fuerza de ley N° 1.123, de 1981, del Ministerio de Justicia y al decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
    a) Elimínase, del artículo 4° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1.123, de 1981, del Ministerio de Justicia y del artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la expresión "y los derechos de agua".
    b) Derógase el artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 97.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Aguas:
    a) Intercálase en el inciso primero del artículo 131 entre las palabras "interesado" y "por", después de la coma que las separa, la frase "dentro de treinta días contados desde la fecha de su recepción". Suprímese, en el mismo inciso, la palabra "matutino".
    b) Agrégase al artículo 135 el siguiente inciso final:
    "Si la Dirección estimare necesario practicar inspección ocular determinará la suma que el interesado debe consignar para cubrir los gastos de esta diligencia.".
    c) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 141, el guarismo "15" por "30".
    d) Agrégase al artículo 181, el siguiente inciso final:
    "En este amparo judicial procederá siempre la habilitación a que se refiere el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.".
    e) Agrégase al artículo 188, el siguiente inciso final:
    "La Dirección General de Aguas podrá participar y comprometer recursos en la organización de una comunidad de aguas desde la iniciación de la gestión judicial hasta su inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas.".
    f) Intercálase, en el acápite inicial del artículo 5° transitorio, entre las palabras "parcialmente" y "por", las siguientes: "o adquiridos a cualquier título".
    g) Agrégase, en el mismo artículo 5° transitorio, el siguiente inciso final:
    "El Servicio Agrícola y Ganadero podrá requerir la inscripción de los derechos de aprovechamiento a que se refiere este artículo y comprometer recursos en ello.".
    h) Suprímese, en el artículo 11 transitorio, la frase "cuya entrega se haya efectuado o se efectúe a sus beneficiarios." y reemplázase la coma que la antecede por un punto.
    Artículo 98.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, introduzca en el Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud, las enmiendas, sustituciones o derogaciones que sean necesarias para simplificar, con el debido resguardo de la salud pública, los procedimientos relacionados con la iniciación y desarrollo de actividades comerciales, profesionales e industriales, y adecue en su texto las facultades de la autoridad sanitaria a aquellas contempladas en el decreto ley N° 2.763, de 1979.
    Artículo 99.- Otórganse a las siguientes Universidades e Institutos Profesionales:
    Universidades de Chile, Universidad de Santiago, Universidad de Tarapacá, Universidad de Antofagasta, Universidad de Atacama, Universidad de La Serena, Universidad de Valparaíso, Universidad de Talca, Universidad de Bío-Bío, Universidad de La Frontera, Universidad de Magallanes, Universidad Arturo Prat, Universidad de Playa Ancha, Universidad Metropolitana, Instituto Profesional de Santiago, Instituto Profesional de Chillán, Instituto Profesional de Valdivia e Instituto Profesional de Osorno, las facultades que siguen:
    a) Prestar servicios remunerados, tales como asistencia técnica, investigación y de toda otra clase, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, en las áreas de conocimiento o de competencia de los respectivos organismos,
    b) Ejecutar actos y celebrar contratos que, estando orientados a mantener, a mejorar o acrecentar las condiciones de funcionamiento y operatividad de la entidad de Educación Superior, puedan implicar también contribución a su financiamiento o incremento de su patrimonio.
    Para los efectos consignados en este artículo, las entidades de Educación Superior a que alude esta ley, podrán contratar personas, determinar honorarios y remuneraciones y establecer las condiciones en que se llevarán a efecto las respectivas prestaciones de servicios.
    Los recursos que integran el patrimonio de las Universidades o de los Institutos Profesionales mencionados en esta ley, según corresponda, serán administrados de acuerdo con su legislación orgánica y reglamentaria, y sus disponibilidades presupuestarias.
    Artículo 100.- Sustitúyese la letra i) del artículo 8° de la ley N° 16.391 por la siguiente:
    "i) Reglamentar las comunidades de copropietarios de edificios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal. De las infracciones a los reglamentos y estatutos de las referidas comunidades de copropietarios y de las contiendas que se promuevan en lo concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes conocerá el Juzgado de Policía Local correspondiente, con sujeción al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, pudiendo hacerse parte la Dirección de Industria y Comercio en las causas a que hubiere lugar.".
    Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 19 del decreto ley N° 2.465, de 1979, por el siguiente:
    "Artículo 19.- Las instituciones reconocidas como colaboradoras podrán adquirir bienes muebles o inmuebles, con aportes de cualquier naturaleza del Servicio. Respecto de los bienes inmuebles, éstos quedarán sujetos a la obligación de ser destinados permanentemente a los fines para los cuales fueron entregados dichos aportes, salvo que el Servicio autorice expresamente el cambio de destinación.".
    Artículo 102.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 164 de la ley N° 17.105 el guarismo "3" por "5".
    Artículo 103.- La Municipalidad de Navarino, en materia de Juzgado de Policía Local, estará afecta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 15.231, no siéndole aplicable lo señalado en el inciso primero de dicho artículo.
    Artículo 104.- Dónase a personas naturales de escasos recursos, entidades de beneficencia, organizaciones comunitarias y personas jurídicas sin fines de lucro, los bienes muebles adquiridos o elaborados con fondos de los Programas de Absorción de Cesantía entregados a las Municipalidades, que no sean utilizados por éstas.
    El Alcalde de la respectiva Municipalidad calificará lo dispuesto en el inciso precedente y procederá a hacer efectivas las donaciones. Para su perfeccionamiento bastará un acta de entrega suscrita conjuntamente con el donatario, que indique determinadamente las especies donadas.
    Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de insinuación.
    Artículo 105.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, los que deberán llevar además la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y del ramo correspondiente, modifique la legislación vigente para simplificar los procedimientos relacionados con la iniciación de actividades comerciales, profesionales e industriales.
    En uso de esta facultad podrá suprimir o modificar trámites, reducir plazos y eliminar o modificar exigencias documentarias.
    Artículo 106.- El mayor gasto que represente la aplicación de los artículos 40, 56, 76, 77, 84, 91 y 92, durante el año 1988, se financiará con los recursos aprobados en los Presupuestos correspondientes.
    La Corporación Nacional del Cobre de Chile transferirá directamente al Ministerio de Minería la cantidad de $ 48.000 miles para el financiamiento en 1988 del mayor gasto que signifique la aplicación del artículo 75 de esta ley.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar la firma del Ministro de Educación Pública, se fijará el número de cupos del programa de becas a que se refiere el artículo 56 que podrán otorgarse durante el año 1988.
    Artículo 107.- Los artículos 20, 40, 85, 91 y 92 de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1988.
    Las modificaciones que el artículo 40 introduce al decreto con fuerza de ley N° 22, de 1981, del Ministerio de Educación se aplicarán, desde su vigencia, a las personas que a dicha fecha estén gozando de becas, en lo que les sean favorables.
    Los derechos establecidos en el artículo 4°, se devengarán a partir del 1° de enero de 1989.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 30 de diciembre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.