INTRODUCE MODIFICACION AL IMPUESTO ADICIONAL DE LA LEY DE LA RENTA Y OTROS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1.- En el artículo 17°, párrafo tercero del número 8°, sustitúyese la parte final que se inicia con las palabras "en el conjunto de estas rentas" por la siguiente: "por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4° del artículo 33°.".
2.- En el artículo 18°, inciso primero, sustitúyese la expresión "d) y j)" por "d), i) y j)".
3.- En el artículo 29°, agrégase el siguiente inciso final:
"Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.".
4.- En el artículo 30°, intercálase como inciso cuarto el siguiente, pasando a ser quinto el actual inciso cuarto:
"No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.".
5.- En el artículo 34°:
a) En el número 3°, párrafo segundo, sustitúyese la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los números 2° y 3° anteriores", y
b) Derógase su inciso final.
6.- En el artículo 42°, N° 2°, agrégase el siguiente párrafo tercero, pasando a ser cuarto el actual párrafo tercero:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.".
7.- En el artículo 54°, número 1°, agrégase el siguiente párrafo final: "Las rentas del artículo 20°, N° 2°, y las rentas referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.".
8.- En el artículo 57°:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "diez" por "veinte" y en la parte final de este mismo inciso, que sigue al punto seguido (.), intercálase entre las expresiones "estarán exentas" y "las rentas", lo siguiente: "del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser inciso tercero el actual inciso segundo:
"Asimismo estará exento del impuesto global complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.".
9.- En el artículo 57 bis, agrégase el siguiente número 4:
"4.- La cantidad que no exceda del ingreso neto declarado afecto al impuesto global complementario por concepto de las rentas del número 2° del artículo 20° y del número 8° del artículo 17°, siempre que corresponda al monto resultante de la aplicación de los porcentajes que se señalan en el inciso siguiente a la cantidad obtenida de la suma o resta, según proceda, de los siguientes conceptos que hayan sido considerados para determinar la renta bruta global:
a) Dividendos de sociedades anónimas abiertas;
b) Ganancias o pérdidas de capital producidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, y
c) Mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos accionarios, entendiéndose por tales aquellos en los cuales la inversión promedio anual de acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo.
El porcentaje de rebaja a aplicar será, de 50% respecto de la parte del monto obtenido de la compensación establecida en este número que no supere el equivalente a 50 unidades tributarias anuales, y de 20% sobre la parte que la supere. Con todo, la cantidad final a rebajar no podrá exceder en ningún caso, a las rentas netas declaradas de acuerdo al inciso final del número 1° del artículo 54° de esta ley.".
10.- En el artículo 58°:
a) Sustitúyese, en la primera parte, el porcentaje "40%" por "35%".
b) Sustitúyese, en la parte final del número 1) la expresión "que se eximan de impuesto en virtud del" por "a que se refiere el".
11.- En el artículo 59°:
1°) Sustitúyese el número 1) de su inciso tercero por el siguiente:
"1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:
a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;
b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile;
c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;
d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile;
e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile; y
f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.
Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada y no la del inciso primero de este artículo, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile.".
2°) Agrégase en el número 2), inciso tercero, párrafo primero, a continuación de la palabra "seguros" la oración "y por operaciones de reaseguros"; elimínase la frase "y por operaciones de reaseguros de cualquier tipo"; e intercálase entre las palabras "será necesario que" y "las sumas", la oración "las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que".
3°) Sustitúyese en el número 3), el párrafo segundo por el siguiente: "El impuesto de este número, que será el 22%, se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.".
4°) Agrégase en el párrafo final de este mismo número 3), después de las palabras "ambas actividades", la siguiente oración: "y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación.".
12.- Sustitúyese en los artículos 60°, inciso primero, y 61°, el porcentaje "40%" por "35%".
13.- Agrégase en el artículo 62° el siguiente inciso final:
"Las rentas del artículo 20°, número 2° y las rentas referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.".
14.- Sustitúyese en el artículo 63° el porcentaje "40%" por "35%".
15.- Intercálase en el artículo 65°, número 1°, después de la palabra "gravados", en la primera vez que aparece, lo siguiente: "con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17".
16.- Sustitúyese en el artículo 69°, número 3°, la frase "incluyéndose cuando procedan," por la palabra "excluyéndose".
17.- En el artículo 74°, número 4°:
a) Sustitúyese el porcentaje "40%" por "35%".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Igual obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8° del artículo 17°. La retención se efectuará con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa de 10% sobre esta renta, sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97°.".
18.- En el artículo 84°, letra g), sustitúyese el porcentaje "40%" por "35%".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 600, de 1974:
1.- Intercálase, en el artículo 7°, inciso primero, entre el guarismo "49,5%" y la frase "como carga impositiva total a la renta a que estarán afectos", la siguiente, seguida de una coma (,): "o las tasas señaladas en el artículo 7° Bis,";
2.- Intercálase, a continuación del artículo 7°, el siguiente artículo 7° Bis:
"Artículo 7° Bis.- En lugar de la tasa del 49,5% indicada en el artículo anterior, el titular de la inversión tendrá derecho a que en su respectivo contrato se establezca que se mantendrá invariable una tasa del 40% en los términos del inciso primero de ese artículo y que se calculará en la forma prevista en su inciso segundo. En este caso, afectará al inversionista, además, por las remesas o retiros que efectúe, la tasa variable suplementaria que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el promedio móvil de las cantidades remesadas, retiradas o distribuidas al inversionista afecto a este impuesto, en los últimos 60 meses, incluyendo la cantidad que deba gravarse y considerando como mes completo las fracciones de días que se computen por esta circunstancia. Las cantidades remesadas, retiradas o distribuidas en los 60 meses, se actualizarán en valores equivalentes a la variación de la unidad tributaria mensual vigente en cada período. Cuando la inversión efectuada tenga menos de 60 meses, se considerarán los meses existentes a la fecha de la remesa, retiro o distribución que deba gravarse;
b) Deberá calcularse el capital promedio móvil que corresponda al inversionista afecto al impuesto, el cual será un doceavo del promedio móvil de la parte equivalente del capital propio inicial de los últimos cinco ejercicios, o de los que procedan según la fecha de la inversión, en los cuales se efectuaron las remesas, retiros o distribuciones señaladas en la letra anterior. El capital propio inicial del último ejercicio se ajustará hasta la fecha en que deba gravarse la cantidad respectiva, con los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos en el período. El capital que corresponda a la inversión se actualizará en valores equivalentes a la variación de la unidad tributaria mensual respectiva. Para los efectos de la determinación del capital propio inicial a que se refiere esta letra, se estará a lo dispuesto en el número 1° del artículo 41° de la Ley de la Renta, incluso respecto de los contribuyentes autorizados para llevar su contabilidad en moneda extranjera;
c) El impuesto que corresponda a la cantidad promediada según la letra a), se calculará mediante la aplicación de una escala de tasas, cuyos tramos se formarán a base del capital promedio calculado de acuerdo con el procedimiento de la letra b): La cantidad promediada que no exceda del 40% del capital promedio, no quedará afecta, y sobre la parte que exceda del 40% del capital promedio, se calculará un 30%, y d) De la relación entre el impuesto calculado según la escala de tasas y la cantidad promedio respectiva, se determinará la tasa media que constituirá la tasa suplementaria del impuesto a aplicarse sobre la cantidad que se remese, retire o distribuya.
En el caso de las cantidades a que se refieren los artículos 58°, 60°, inciso 1°, y 61° de la Ley de la Renta, las personas que efectúen la remesa, deberán pagar este impuesto incluyendo la tasa suplementaria que corresponda, en la misma forma y plazo que procede para las retenciones y pagos provisionales establecidos en el N° 4° del artículo 74° y en la letra g) del artículo 84° de dicha ley, y sobre la misma base imponible, de la cual tampoco debe deducirse este impuesto suplementario. Sin perjucio de lo anterior, los contribuyentes, excepto los señalados en el N° 2 del artículo 58° de la Ley de la Renta, al presentar su declaración anual, con sujeción a las normas de su artículo 65°, deberán aplicar las mismas tasas de estos impuestos a que estuvieron afectos por cada retiro o remesa al exterior, en la liquidación que corresponda por el año comercial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62° de la citada ley:
Las tasas establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como el procedimiento para determinar la tasa suplementaria, se mantendrán invariables por el plazo de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la empresa respectiva, o por un plazo de hasta 20 años, en los casos establecidos en el N° 1 del artículo 11 Bis.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio del derecho del inversionista a renunciar, por una sola vez, a la invariabilidad a que se hubiera acogido, en los términos previstos en la parte final del inciso primero del artículo 7°.
Los inversionistas en empresas que no tributen sobre la base de contabilidad completa, o que lo hagan sobre renta presunta, no tendrán derecho a ejercer la opción a que se refiere este artículo en cuanto a la inversión respectiva.
A los inversionistas que se acojan a la invariabilidad establecida en el presente artículo, les será aplicable en todos sus términos lo dispuesto en el artículo 11 Bis de este decreto ley.".
3.- Agrégase, en el N° 2 del artículo 11 Bis el siguiente inciso final:
"En el evento que en el respectivo contrato de inversión exista más de un inversionista extranjero que se hubiera acogido a la invariabilidad tributaria que contempla el artículo 7° referido, la renuncia de uno de ellos a la misma, producirá el efecto de renuncia de los derechos a que alude este número, tanto respecto del renunciante como de los demás inversionistas extranjeros o de la empresa receptora, con excepción del derecho a llevar contabilidad en moneda extranjera, que requerirá de renuncia expresa. Con todo, los derechos establecidos en este número no se entenderán renunciados, en los términos señalados precedentemente, cuando los inversionistas extranjeros hayan pactado, en el correspondiente contrato de inversión, que dicha renuncia sólo se producirá cuando el o los inversionistas extranjeros que renuncien a su derecho a la invariabilidad tributaria, sean titulares de un monto superior a un porcentaje determinado de la inversión total amparada por el contrato que se encuentre efectivamente materializada a la fecha de la renuncia.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.475, de 1980 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:
1°) En el artículo 1°:
1.- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del número 1) por los siguientes:
"1) Cheques girados en el país, tasa fija de $ 31.
El mismo impuesto establecido en el inciso anterior se aplicará a cada giro o pago que se efectúe con motivo de una orden de pago, como también a cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados en el país o en el exterior, siempre que no se emita un cheque para este efecto.
El protesto de cheques por falta de fondos estará afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 536 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.".
2.- En el número 3):
a) Suprímese en el párrafo primero la siguiente frase, y la coma (,) que la antecede: "otras órdenes de pago distintas de los cheques", y sustitúyense los guarismos "0,2%" y "2,4%", por "0,1%" y "1,2%", respectivamente;
b) En el párrafo segundo, reemplázase el guarismo "1%" por "0,5%", y
c) En el párrafo tercero, intercálase después de la palabra "mes" la expresión "o fracción de mes".
2°) Derógase el inciso final del artículo 3°.
3°) Intercálase en el artículo 4° entre los vocablos "sobre su monto con" y "mínimo", el artículo "un", y agrégase a continuación del guarismo "536", la siguiente frase: "y con un máximo de una unidad tributaria mensual".
4°) En el artículo 9°, número 1.-:
1.- Sustitúyese la expresión: "respecto de los cheques y protestos de cheques" por "respecto de los cargos, giros o pagos y otros traspasos que se efectúen contra fondos depositados en cuenta corriente, cheques y protestos de cheques".
2.- Agrégase el siguiente párrafo, sustituyendo el punto y coma (;) por un punto (.) seguido: "En los casos de cargos, giros y otros traspasos de fondos que deban cumplirse fuera del país, el sujeto del impuesto será el emisor u ordenante de los mismos;".
5°) Agrégase en el artículo 14°, el siguiente inciso final: "El tributo establecido en el párrafo segundo del número 1) del artículo 1°, se devengará al efectuarse cada giro, pago, cargo o traspaso de fondos.".
6°) Agrégase en el artículo 15°, N° 3.- el siguiente párrafo: "El mismo plazo señalado en el párrafo anterior se aplicará al impuesto establecido en el inciso segundo del número 1.- del artículo 1°, el cual se contará, tratándose de un giro, cargo o traspaso de fondos, desde que éstos se efectúen.".
7°) Agrégase en el artículo 23° el siguiente número 12:
"12.- Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad CONAPRAN-, Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM-, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL- y Hogar de Niños Arturo Prat.".
8°) Agrégase en el artículo 24°, el siguiente número 14:
"14.- Cargos en cuenta corriente por concepto de gastos que estén directamente relacionados con la mantención de la misma, impuesto a los cheques y de su protesto, devolución de préstamos concedidos por el mismo Banco al comitente, sus intereses, reajustes e impuestos de esta ley que se causen con motivo del otorgamiento del préstamo respectivo; y los cargos en la cuenta corriente de un Banco efectuados por el Banco mandatario, como también aquellos que sean necesarios para corregir errores cometidos en la cuenta corriente del cliente o que provengan de un cheque protestado.".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 825, de 1974:
1.- Agrégase en el inciso primero del artículo 27 bis después de la expresión "Activo Fijo", la primera vez que aparece, la frase "o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste"; a continuación de la palabra "servicios" la frase "de los no señalados precedentemente", y después de "Activo Fijo", la segunda vez que aparece, la frase "o de servicios que se integren al costo de éste,".
2.- Deróganse las letras d), f) y k) del artículo 37° y el artículo 40°;
3.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 53°:
"La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.", y 4.- Derógase el artículo 71°.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
a) Intercálase en el artículo 17°, como inciso tercero el siguiente, pasando a ser incisos cuarto, quinto y sexto, los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.".
b) Suprímese, en el mismo artículo 17°, en el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, las frases que siguen a las palabras "los intereses fiscales", reemplazando el punto y coma (;) por un punto final (.).
c) Reemplázase en el artículo 53°, inciso tercero, la expresión "dos y medio" por "uno y medio".
d) Intercálase en el N° 2° del artículo 97°, como párrafo segundo el siguiente, pasando a ser párrafo tercero el actual párrafo segundo:
"Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.".
e) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 115°, por el siguiente:
"Será competente para conocer de las reclamaciones, ya sean en contra de liquidaciones, o de giros, o resoluciones, o de los pagos, el Director Regional dentro de cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame.".
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de Hacienda, de 15 de Febrero de 1969:
a) En el artículo 4°:
1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4°, por el siguiente:
"El Servicio de Impuestos Internos proporcionará una cédula en que conste el nombre, razón social o denominación, el número correspondiente al Rol Unico Tributario y los demás antecedentes que el Director de Impuestos Internos estime conveniente consignar en ella, a las siguientes personas o entes:
a) Personas Jurídicas, sea que persigan o no fin de lucro.
b) Comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones y demás entes de cualquiera especie.
c) Personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley, no procede que se les otorgue cédula de identidad y desarrollen actividades para las que se encuentren legalmente habilitadas y que sean susceptibles de generar impuestos.
A las personas naturales, que poseyendo su Cédula Nacional de Identidad, soliciten el RUT para efectuar trámites o gestiones ante los Servicios de Impuestos Internos u otros organismos se les podrá proporcionar una cédula con los enunciados que se mencionan en el inciso primero.".
2.- Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión "artículo 3°", por las palabras "inciso anterior", y 3.- Reemplázase en el inciso tercero, la expresión "artículo 3°", por las palabras "inciso primero".
b) Intercálase en el artículo 5°, entre las palabras "contribuyentes", la primera vez que aparece, y la palabra "que", la expresión "indicados en el inciso primero del artículo anterior".
c) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6°, la expresión "cédula de Rol Unico Tributario", por la frase "inscripción en el Rol Unico Tributario".
d) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 9°, la frase "la Cédula y número del Rol Unico Tributario del causante", por la expresión "el número de Rol Unico Tributario del causante y la cédula respectiva, cuando corresponda".
e) Incorpórase como artículo 10 bis, el siguiente:
"Artículo 10 bis.- Las personas naturales, en todas las gestiones y trámites que efectúen ante las entidades o funcionarios que señala el artículo anterior o, en que la ley les exija exhibir la cédula del Rol Unico Tributario para identificarse, podrán dar cumplimiento a tal exigencia exhibiendo su nueva Cédula Nacional de Identidad, salvo que se trate de las personas señaladas en la letra c) del inciso primero del artículo 4°.".
f) Sustitúyese en el artículo 11 la expresión "en el artículo anterior" por "en los artículos 10 y 10 bis"; e intercálase a continuación de las palabras "Rol Unico Tributario" las expresiones "o de la Cédula Nacional de Identidad, según proceda,".
g) Suprímese en el inciso primero del artículo 12, las palabras "de la Cédula"; en el inciso segundo, sustitúyese la frase "a que se refiere el Título II de la Ley N° 12.120 que se presten" por "que realicen", y derógase el inciso final.
h) Suprímese en el artículo 14, la palabra "bis", intercalada entre las expresiones "artículo 104" y "del Código Tributario".
i) Sustitúyese en el artículo 16 la expresión "en la Ley N° 12.120" por "en el decreto ley N° 825, de 1974,".
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto supremo número 1.019, de Hacienda, de 1979:
a) Sustitúyense los artículos 17 y 18 por los siguientes:
"Artículo 17.- El beneficio que la inversión en un fondo mutuo reportará a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.
El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas, se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, debidamente reajustado, el primero de acuerdo con el porcentaje de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al del rescate.
Artículo 18.- Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. El crédito a que se refiere el presente artículo no dará derecho a devolución de impuestos.".
b) Agrégase el siguiente Artículo 18 bis:
"Artículo 18 bis. Las personas naturales que sean partícipes de fondos mutuos podrán incluir dentro de las rebajas establecidas en los números 1 y 2 del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en la forma, condiciones y por los máximos allí indicados, la cantidad que resulte de aplicar, sobre el monto que el partícipe haya mantenido invertido durante todo el año calendario respectivo, la proporción anual del activo del fondo mutuo que se haya mantenido invertida en los instrumentos señalados en los números 1 y 2 de la citada disposición.
Para estos efectos, será obligación de la sociedad administradora calcular la proporción anual del activo de cada fondo administrado que se haya invertido en los valores a que se refieren los números 1 y 2 de la norma legal antes referida, poniendo a disposición de los partícipes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.".
c) Sustitúyese la primera parte del artículo 19, que se encuentra comprendida hasta el punto seguido (.), por la siguiente:
"El mayor valor obtenido por el rescate de las cuotas, determinado en la forma dispuesta en el artículo 17 de esta ley, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de la Ley de la Renta, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría.".
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.089, de 1975:
1.- Agrégase como inciso quinto en el artículo 5° el siguiente:
"El contratista gozará del mismo tratamiento tributario aplicable a los exportadores en el decreto ley N° 825, de 1974, respecto de la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, aun cuando no exporte o no efectúe operaciones afectas a este tributo. El Presidente de la República determinará en cada caso las normas administrativas para hacer efectiva la referida recuperación del impuesto.".
2.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 10 lo siguiente:
a) Entre los términos "Las mercancías referidas" e "ingresarán" la frase: "destinadas a la exploración de hidrocarburos".
b) Entre los términos "régimen indicado" y "por un plazo" lo siguiente: "en el inciso anterior, sin aplicación de ningún derecho, impuesto, tasa o gravamen".
Artículo 9°.- Intercálase el siguiente inciso cuarto al artículo 13 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el decreto ley N° 3.063, de 1979:
"Asimismo, la franquicia del inciso primero, se aplicará a los vehículos allí indicados, ingresados al país con liberación aduanera total o parcial por personal dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que cese en sus funciones en el extranjero, mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del vehículo.".
Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de esta ley, tendrán las siguientes vigencias:
A) En el artículo 1°:
a) Las de los números 1, respecto de la declaración anual, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15 y 16, desde el año tributario 1988;
b) Las de los números 1, respecto de la retención del impuesto, 11, 17 y 18, desde la fecha de publicación de esta ley, y
c) La del número 2, desde el 1° de enero de 1988.
B) En el artículo 2°:
a) Las de los números 1.- y 2.- regirán desde el 1° de enero de 1988 y sólo serán aplicables a los contratos de inversión extranjera que se celebren a contar de esa fecha y, en consecuencia, afectará a las remesas, retiros o distribuciones que se hagan en relación con inversiones amparadas por dichos contratos, y b) La del número 3.-, desde la fecha de publicación de esta ley.
C) Las de los artículos 3°, 4°, números 2, 3 y 4, y artículos 5°, 6° y 8°, desde la fecha de publicación de esta ley.
D) En el artículo 7°:
a) La que sustituye el artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976, desde el 1° de enero de 1988, y b) La que sustituye el artículo 18; establece el nuevo artículo 18 bis y modifica el artículo 19 del decreto ley N° 1.328, de 1976, desde el año tributario 1989.
E) La del artículo 9°, a contar del impuesto por permiso de circulación que debe pagarse por el año 1988.
Artículo 11.- Sin perjuicio de las vigencias establecidas en el artículo 10, serán aplicables las siguientes normas en los casos que se indican:
a) La declaración que efectúen por el año tributario 1988, los contribuyentes que durante el año 1987 estuvieron afectos al impuesto único contenido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud de las modificaciones introducidas a dicha ley por el artículo 1°, números 1, 15 y 16 de esta ley, tendrá el carácter de una reliquidación anual del citado tributo y, por consiguiente, dará derecho a imputar el remanente que resultare a otros impuestos anuales de la referida Ley de la Renta o a solicitar su devolución en la forma prevista en su artículo 97;
b) Los contribuyentes que opten por declarar sus ingresos efectivos según contabilidad completa o por el cambio de la segunda a primera categoría, a contar del año tributario 1988, de acuerdo con las modificaciones que por los números 5, letra a), y 6, respectivamente, se introducen a la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada, con los antecedentes que este Servicio requiera, dentro de los primeros tres meses del año 1988, y
c) La modificación que por la letra A), número 2, letra c), del artículo 3° se introduce a la Ley de Timbres y Estampillas, no dará en ningún caso derecho a imputación o devolución de los impuestos pagados, por dicho concepto, a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 12.- Los intereses de los bonos o debentures y demás títulos en moneda extranjera, emitidos por el Estado de Chile con anterioridad a la sustitución que esta ley hace del N° 1, del artículo 59° de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, continuarán exentos del impuesto adicional que establece la citada ley.
Artículo 13.- Los intereses de los créditos asociados a una inversión extranjera, en los términos de la letra d) del artículo 2° del decreto ley N° 600, de 1974 y sus modificaciones, autorizados o que se autoricen en contratos de inversión extranjera suscritos hasta el 31 de Marzo de 1988, y que se encuentren registrados o que se registren como tales en el Banco Central de Chile, hasta el 30 de Septiembre de 1988, continuarán rigiéndose por las normas sobre impuesto adicional vigentes con anterioridad a la sustitución que la presente ley hace del N° 1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, en la medida que el respectivo inversionista extranjero se encuentre acogido a la invariabilidad tributaria que establecen los artículos 7° y 7° Bis del citado decreto ley N° 600, y sólo durante el período en que dicha invariabilidad tributaria se mantenga vigente.
Artículo 14.- Los intereses devengados por operaciones de adquisición de títulos de deuda externa, autorizados en conformidad a las normas del decreto supremo N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, realizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1987, estaban y estarán exentos hasta la fecha indicada del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 59°, de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
Artículo 15.- Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el artículo 34°, números 2° y 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que hayan cesado en sus actividades amparadas por estas disposiciones antes del 1° de enero de 1988, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, podrán regularizar esta situación en el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, siempre que en los ejercicios respectivos hayan obtenido únicamente rentas sometidas a la tributación de las mencionadas normas y a las del artículo 42°, número 1, y el monto de las primeras no hubiere excedido de la cantidad exenta de la escala del impuesto global complementario en el ejercicio correspondiente. En todo caso, los citados contribuyentes no estarán obligados a declarar el impuesto de primera categoría cuando, con motivo de la declaración del global complementario, no resulte un impuesto a pagar.
No podrán acogerse a las normas establecidas en el inciso anterior, los contribuyentes que adeuden el impuesto al valor agregado por las actividades referidas en el inciso primero, a menos que declaren y paguen este gravamen y su reajuste dentro del mismo plazo señalado en dicho inciso.
Condónanse los intereses penales y las multas por atraso en la presentación de las declaraciones y pago de los impuestos que digan relación con la situación prevista en este artículo.
El Director del Servicio de Impuestos Internos dictará las normas administrativas que estime necesarias para regularizar el término de giro de los contribuyentes señalados, pudiendo exigir las declaraciones que considere procedentes o que se actúe de oficio.
La derogación dispuesta en la letra b) del número 5 del artículo 1° de esta ley, será también aplicable a los contribuyentes que se acojan a lo establecido en los incisos anteriores, respecto del impuesto de primera categoría que no hayan declarado o pagado por los ejercicios amparados por las normas precedentes sobre regularización del término de giro.
Artículo 16.- El impuesto adicional establecido en el artículo 40 del decreto ley N° 825, de 1974, que se hubiere pagado o soportado en la importación o adquisición de televisores con recepción a color, que se encuentren en existencia a la fecha de derogación del referido tributo, y no se hubiere recuperado, podrá ser imputado como crédito fiscal en contra del impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, que se devengue por las operaciones que se efectúen a contar de la fecha de vigencia del artículo 4° de esta ley.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 30 de diciembre de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.