Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 825, de 1974:
    1.- Agrégase en el inciso primero del artículo 27 bis después de la expresión "Activo Fijo", la primera vez que aparece, la frase "o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste"; a continuación de la palabra "servicios" la frase "de los no señalados precedentemente", y después de "Activo Fijo", la segunda vez que aparece, la frase "o de servicios que se integren al costo de éste,".
    2.- Deróganse las letras d), f) y k) del artículo 37° y el artículo 40°;
    3.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 53°:
    "La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
    Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.", y 4.- Derógase el artículo 71°.