Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.328, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto supremo número 1.019, de Hacienda, de 1979:
a) Sustitúyense los artículos 17 y 18 por los siguientes:
"Artículo 17.- El beneficio que la inversión en un fondo mutuo reportará a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.
El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas, se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, debidamente reajustado, el primero de acuerdo con el porcentaje de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al del rescate.
Artículo 18.- Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. El crédito a que se refiere el presente artículo no dará derecho a devolución de impuestos.".
b) Agrégase el siguiente Artículo 18 bis:
"Artículo 18 bis. Las personas naturales que sean partícipes de fondos mutuos podrán incluir dentro de las rebajas establecidas en los números 1 y 2 del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en la forma, condiciones y por los máximos allí indicados, la cantidad que resulte de aplicar, sobre el monto que el partícipe haya mantenido invertido durante todo el año calendario respectivo, la proporción anual del activo del fondo mutuo que se haya mantenido invertida en los instrumentos señalados en los números 1 y 2 de la citada disposición.
Para estos efectos, será obligación de la sociedad administradora calcular la proporción anual del activo de cada fondo administrado que se haya invertido en los valores a que se refieren los números 1 y 2 de la norma legal antes referida, poniendo a disposición de los partícipes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.".
c) Sustitúyese la primera parte del artículo 19, que se encuentra comprendida hasta el punto seguido (.), por la siguiente:
"El mayor valor obtenido por el rescate de las cuotas, determinado en la forma dispuesta en el artículo 17 de esta ley, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de la Ley de la Renta, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría.".