Artículo 10.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de esta ley, tendrán las siguientes vigencias:
A) En el artículo 1°:
a) Las de los números 1, respecto de la declaración anual, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15 y 16, desde el año tributario 1988;
b) Las de los números 1, respecto de la retención del impuesto, 11, 17 y 18, desde la fecha de publicación de esta ley, y
c) La del número 2, desde el 1° de enero de 1988.
B) En el artículo 2°:
a) Las de los números 1.- y 2.- regirán desde el 1° de enero de 1988 y sólo serán aplicables a los contratos de inversión extranjera que se celebren a contar de esa fecha y, en consecuencia, afectará a las remesas, retiros o distribuciones que se hagan en relación con inversiones amparadas por dichos contratos, y b) La del número 3.-, desde la fecha de publicación de esta ley.
C) Las de los artículos 3°, 4°, números 2, 3 y 4, y artículos 5°, 6° y 8°, desde la fecha de publicación de esta ley.
D) En el artículo 7°:
a) La que sustituye el artículo 17 del decreto ley N° 1.328, de 1976, desde el 1° de enero de 1988, y b) La que sustituye el artículo 18; establece el nuevo artículo 18 bis y modifica el artículo 19 del decreto ley N° 1.328, de 1976, desde el año tributario 1989.
E) La del artículo 9°, a contar del impuesto por permiso de circulación que debe pagarse por el año 1988.