Artículo 13.- Los intereses de los créditos asociados a una inversión extranjera, en los términos de la letra d) del artículo 2° del decreto ley N° 600, de 1974 y sus modificaciones, autorizados o que se autoricen en contratos de inversión extranjera suscritos hasta el 31 de Marzo de 1988, y que se encuentren registrados o que se registren como tales en el Banco Central de Chile, hasta el 30 de Septiembre de 1988, continuarán rigiéndose por las normas sobre impuesto adicional vigentes con anterioridad a la sustitución que la presente ley hace del N° 1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, en la medida que el respectivo inversionista extranjero se encuentre acogido a la invariabilidad tributaria que establecen los artículos 7° y 7° Bis del citado decreto ley N° 600, y sólo durante el período en que dicha invariabilidad tributaria se mantenga vigente.