Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para modificar, por una sola vez, los derechos y rebajas vigentes a la fecha de publicación de esta ley, que fueron establecidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.525.
    Los valores que se fijen en uso de esta facultad no podrán ser superiores a los en actual vigencia ni inferiores a los vigentes multiplicados por el factor 0,95.