Artículo 1°.- Fusiónanse en el Instituto de Normalización Previsional, creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, las siguientes instituciones de previsión:
    -Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    -Servicio de Seguro Social;
    -Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    -Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
    -Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    -Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
    -Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago;
    -Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
    -Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;
    -Caja de Previsión de la Hípica Nacional;
    -Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias;
    -Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile;
    -Caja de Previsión para Empleados del Salitre;
    -Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y Panificadores;
    -Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago.
    En lo sucesivo, toda referencia que las leyes o reglamentos hacen a cada una de las indicadas instituciones se entenderán efectuadas al Instituto de Normalización Previsional.