Artículo 1°.- Fusiónanse en el Instituto de Normalización Previsional, creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, las siguientes instituciones de previsión:
-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
-Servicio de Seguro Social;
-Caja de Previsión de Empleados Particulares;
-Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
-Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
-Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago;
-Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
-Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;
-Caja de Previsión de la Hípica Nacional;
-Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias;
-Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile;
-Caja de Previsión para Empleados del Salitre;
-Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y Panificadores;
-Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago.
En lo sucesivo, toda referencia que las leyes o reglamentos hacen a cada una de las indicadas instituciones se entenderán efectuadas al Instituto de Normalización Previsional.