Artículo 2°.- El Instituto de Normalización Previsional será, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador de las instituciones de previsión que se fusionan por el artículo 1°.
Asimismo, se hará cargo del activo y pasivo y de cada uno de los regímenes de seguridad social que administraban dichas instituciones.
La administración de los referidos regímenes la realizará el Instituto de conformidad a la legislación que les fuere aplicable, sin que la presente ley signifique alteración alguna en las prestaciones correspondientes.