Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de esta ley, y mediante uno o másLEY 18737
ART 7° a)
decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán ser suscritos también por los Ministros de Hacienda y del ramo respectivo, asigne una o más de las funciones de recaudación  de cotizaciones, compensación de asignaciones familiares, control de pagos de imposiciones y cobranza prejudicial y judicial de éstas, pago de beneficios y subsidios, y la emisión de bonos de reconocimiento, del Instituto de Normalización Previsional a otros ministerios o servicios de la administración del Estado, que por la naturaleza de sus atribuciones estén en condiciones de asumirlas, conjuntamente con el traspaso de bienes, funcionarios y recursos financieros.
    En ningún caso podrá traspasarse la función de otorgamiento de las pensiones de sus imponentes ni la del cálculo de los bonos de reconocimiento.
    Asimismo, en el ejercicio de esta facultad podrá modificar las dotaciones de personal correspondiente y efectuar las adecuaciones en las plantas que fuesen necesarias.
    Los funcionarios que sean trasladados en virtud de lo dispuesto en la presente ley mantendrán en el nuevo organismo el nivel de sus remuneraciones, su imponibilidad en la forma y condiciones que disponga el decreto correspondiente, y se sujetarán a las normas administrativas aplicadas al personal de éste.
    El traslado de los funcionarios se hará sin solución de continuidad y, en estos casos, la supresión de empleos que se origine no configurará la causal señalada en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978.
    Del mismo modo, el solo cambio de régimen jurídico y de institución empleadora no dará derecho al pago inmediato de ningún beneficio, incluidas las indemnizaciones pactadas por años de servicios, que se hubieren devengado hasta la fecha del traslado.
    Los pagos correspondientes, de acuerdo al inciso anterior, se postergarán hasta el cese de los servicios en la nueva entidad empleadora. Los montos devengados se calcularán a la fecha del traspaso en unidades de fomento, las que se harán efectivas al valor equivalente que tengan el día del respectivo pago, el que será de cargo del Instituto de Normalización Previsional.

NOTA: 1
    El artículo 109 de la ley N° 18.768, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo, desde el 20 de enero al 5 de agosto de 1989, para ejercer las facultades que le conceden los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la presente ley. Posteriormente, el artículo 82 de la ley N° 18.827, publicado en el "Diario Oficial" de 28 de agosto de 1989, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo de 30 días, a contar de la fecha de su publicación, para ejercer las facultades que le concedieron los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la presente ley.
NOTA: 1.1
    El artículo 69 de la Ley N° 18.899, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de diciembre de 1989, dispuso lo siguiente: "Interprétanse los artículos 5°, 6° y 6° transitorio de la presente ley, en el sentido que para los efectos del encasillamiento y del traslado del personal a que se refieren esos preceptos, cuyo plazo final fue fijado por el artículo 82 de la ley N° 18.827, se entienden eximidos los respectivos funcionarios del cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90 de 1977 del Ministerio de Hacienda, y en los artículos 12 y 29 del decreto ley N° 3.551 de 1981, según corresponda.