Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de esta ley, y mediante decreto dictado a través de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, fije el nuevo Estatuto Orgánico del Instituto de Normalización Previsional. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá regular las funciones y atribuciones que se asignan al Instituto mediante la presente ley, además de las que le son propias. Internamente se estructurará en una Dirección Nacional, en Direcciones Regionales, Departamentos, Subdepartamentos, Secciones y Oficinas.
Dicho estatuto contemplará normas relativas al funcionamiento del Instituto, además de aquellas que dispongan su desconcentración territorial o funcional. A lo menos, se establecerá una Dirección Regional en la ciudad de Valparaíso, que tendrá a su cargo los regímenes previsionales que administraba la Ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y mantendrá las actuales funciones de esta última, sin perjuicio de la administración de los regímenes de las otras Cajas de Previsión a que se refiere el artículo 1°; el estatuto establecerá las atribuciones necesarias para que el Director Regional ejerza las funciones antes señaladas.
Asimismo, contendrá la planta del personal del Instituto, que se regirá por el Estatuto Administrativo, y sus remuneraciones, las que estarán afectas al decreto ley N° 249, de 1974. Del mismo modo, fijará las normas para el encasillamiento del personal de las instituciones fusionadas, como aquellas referidas a la supresión de las plantas de éstas. Además, LEY 18737
Art. 7º b)
D.O. 01.09.1988fijará la dotación máxima de personal para el año respectivo, la que deberá incluir el personal a contrata.
Art. 7º b)
D.O. 01.09.1988fijará la dotación máxima de personal para el año respectivo, la que deberá incluir el personal a contrata.
El encasillamiento de los funcionarios en la planta del Instituto de Normalización Previsional se ajustará a lo establecido en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo anterior, y a lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
NOTA
El Art. 109 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo, desde el 20 de enero y hasta el 5 de agosto de 1989, para ejercer las facultades concedidas por el presente artículo.
El Art. 109 de la Ley 18768, publicada el 29.12.1988, otorgó al Presidente de la República un nuevo plazo, desde el 20 de enero y hasta el 5 de agosto de 1989, para ejercer las facultades concedidas por el presente artículo.
NOTA 1
El Art. único de la Ley 18781, publicada el 08.02.1989, dispuso que la facultad que confiere el presente artículo para fijar el Estatuto Orgánico y la Planta del Instituto de Normalización Previsional, podrá ser ejercida mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley.
El Art. único de la Ley 18781, publicada el 08.02.1989, dispuso que la facultad que confiere el presente artículo para fijar el Estatuto Orgánico y la Planta del Instituto de Normalización Previsional, podrá ser ejercida mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley.