Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.502, de 1980:
    1.- Reemplázase el N° 2 del artículo 1° por el siguiente:
    "2.- Administrar los regímenes de prestaciones encomendadas actualmente a cada una de las instituciones que se indican a continuación:
    -Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    -Servicio de Seguro Social;
    -Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    -Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
    -Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    -Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
    -Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago;
    -Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
    -Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;
    -Caja de Previsión de la Hípica Nacional;
    -Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias;
    -Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile;
    -Caja de Previsión para Empleados del Salitre;
    -Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y Panificadores;
    -Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago.
    Además, deberá administrar los regímenes de prestaciones de las instituciones previsionales que se fusionen en él en el futuro, de conformidad a la legislación vigente.";
    2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para celebrar convenios de recaudación de cotizaciones, compensación de asignaciones familiares, control de pagos de imposiciones, la cobranza prejudicial y judicial de éstas y el pago de beneficios y subsidios, con las administradoras de fondos de pensiones, cajas de compensación de asignación familiar, mutualidades de empleadores, instituciones de salud previsional, municipalidades, o con cualquier otro organismo previsional privado.
    Similares convenios podrá celebrar, además, con las instituciones bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    Para los efectos del presente artículo, las instituciones de aquéllas aludidas en el inciso primero que lo requieran, estarán legalmente facultadas para suscribir los referidos convenios.";
    3.- Deróganse los artículos 3°, 4° y 5°, y
    4.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°.- El Director del Instituto será un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y tendrá la representación legal y judicial del servicio.
    Corresponderá especialmente al Director:
    a) Ejercer todas aquellas atribuciones que correspondían a los jefes superiores y consejos de administración de las instituciones previsionales fusionadas en el instituto.
    b) Otorgar a los beneficiarios las prestaciones que fijan los regímenes de seguridad social que administra el instituto.
    c) Dictar reglamentos y procedimientos administrativos internos necesarios para el adecuado funcionamiento de la entidad.
    d) Crear, trasladar o suprimir oficinas, agencias o sucursales en todo el territorio nacional.
    e) Contratar la prestación de servicios, tanto de personas naturales o jurídicas, para la realización de estudios o ejecución de labores específicas y transitorias.