Artículo 4°.- Los funcionarios de las instituciones previsionales indicadas en el artículo 1° que dentro de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley presenten la renuncia voluntaria al empleo o empleos que desempeñen simultáneamente en dichas instituciones, gozarán de una indemnización equivalente a seis meses de su última remuneración total, la que se pagará en seis cuotas mensuales iguales.
Si no ejercieren este derecho en el plazo indicado, permanecerán sujetos a la situación funcionaria que tengan a esa fecha, conservando su nivel de remuneraciones, hasta que sean trasladados, según lo señalado en el artículo 5° de esta ley, contratados oLEY 18737
ART 7° c) encasillados en la nueva planta del Instituto de Normalización Previsional.
ART 7° c) encasillados en la nueva planta del Instituto de Normalización Previsional.
En todo caso, la referida indemnización, que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, procederá siempre que los funcionarios correspondientes no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación.
Las personas que perciban el beneficio indicado no podrán ser designadas en ningún cargo dentro de la Administración del Estado, bajo calidad jurídica alguna, durante el año siguiente a la fecha de aceptación de la renuncia voluntaria presentada de conformidad con el presente artículo.