Artículo 6°.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para que, medianteLEY 18737
ART 7° d)
VER NOTA 1 uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán ser suscritos también por los Ministros deVER NOTA 1.1 Hacienda y del ramo respectivo, traslade funcionarios de las instituciones de previsión que se fusionan de conformidad con esta ley a cualquier organismo de la Administración del Estado, en las mismas condiciones establecidas en los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 5°.
ART 7° d)
VER NOTA 1 uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán ser suscritos también por los Ministros deVER NOTA 1.1 Hacienda y del ramo respectivo, traslade funcionarios de las instituciones de previsión que se fusionan de conformidad con esta ley a cualquier organismo de la Administración del Estado, en las mismas condiciones establecidas en los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 5°.
En el ejercicio de esta facultad podrá modificar las dotaciones de personal y adecuar las plantas de los organismos o servicios a que se destinare este personal, además de las modificaciones presupuestarias que sean procedentes.